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TSJ

AS/0705/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 705

Sucre, 02/12/2013

Expediente: 406/2013-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 143 a 145 Vlta., interpuesto por René Vladimir Prado Torrico, contra el Auto de Vista Nº 331 de 29 de septiembre de 2011 (fs. 140), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Claudia María Saavedra Ardaya, contra René Vladimir Prado Torrico, propietario del Motel “Kariss Me”; el Auto de fs. 148 de concesión del recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de reincorporación, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 32 de 18 de octubre de 2010 (fs. 68 a 70 Vlta.), declarando probada la demanda siendo procedente su reincorporación a su fuente laboral por haber sido despedida cuando se encontraba en estado de gestación, así como el goce de sus sueldos devengados y otros derechos que hubiese entrado en vigencia durante la suspensión de su relación laboral como aumentos salariales; además, del reconocimiento de los subsidios, de su aguinaldo y el trabajo en horario extraordinario, ordenando que el demandado al tercero día proceda a la reincorporación de la trabajadora ordenando el pago de sus sueldos devengados, subsidio pre natal, posteriores sueldos y los subsidios de natalidad y lactancia a calcular en ejecución de sentencia, disponiendo se cancele a favor de la actora la suma de Bs.16.735.- (Dieciséis mil setecientos treinta y cinco 00/100 Bolivianos) por concepto de sueldos devengados, aguinaldo gestión 2009 y subsidio prenatal, con actualización sobre el total liquidado y multa del 30% a calcular en ejecución de sentencia conforme el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 73 a 74), mediante Auto de Vista Nº 331 de 29 de septiembre de 2011 (fs. 140), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 32 de 18 de octubre de 2011, cursante a fs. 68 a 70 Vlta. de obrados, con costas.

Dicha Resolución, motivó que el demandado formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 143 a 145 Vlta.) señalando que el Auto de Vista de 29 de septiembre de 2011 adolece de fundamentación ya que el Tribunal no se pronuncia en el fondo de su petición, señalando que no existían agravios sufridos, cuando en forma puntual se indicó los motivos de su apelación, lo que implica violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 116 y 117 de la Constitución Política del Estado, incumpliendo lo previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Acusó también, que al momento de formular recurso de apelación en el otrosí 2, solicitó se conmine a la parte demandante a que presente certificado de nacimiento del hijo; sin embargo, no se lo hizo, menos se tomó en cuenta el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; siendo además, que en materia constitucional y de acuerdo a lo previsto por el artículo 180 de la Constitución Política del Estado es requisito esencial de la correcta administración de justicia, por lo que ante la observación de su parte se debió exigir de oficio la presentación de dicho certificado conforme señala el artículo 155 del Código Procesal del Trabajo, omitiendo considerar la solicitud de conminatoria, no existiendo prueba que demuestre la existencia del embarazo, no siendo posible que dicho Tribunal llegue a una conclusión cuando no tiene la certeza del embarazo, vulnerando el artículo 254. 7 del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo señaló que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta que de acuerdo a las pruebas presentadas no tenía capacidad jurídica para asumir defensa como gerente o propietario del Motel “Kariss Me”, sin pronunciarse respectó a los fundamentos expresados en el recurso de apelación; donde hace constar, que bajo el argumento de que la trabajadora goza de inamovilidad, sin considerar que la propietaria es su hermana, indicando que la actora trabajo 6 meses y que el 30 de julio del 2009 fue despedida, lo que significa que la misma ingreso al trabajo en estado de gravidez no siendo responsabilidad de la empresa, puesto que los derechos sociales se protegen en la medida en que nacen a la vida jurídica.

Refirió también que la ley establece la inamovilidad de la trabajadora hasta que el niño cumpla un año; empero, en el presente caso ya transcurrió más de un año y no se cuenta con el certificado de nacimiento, ello significa que se trata de una simple argucia a objeto de tener u obtener un beneficio indebido faltando a la verdad; por lo que, el Tribunal de Alzada vulneró lo previsto en el artículo 253. 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia, disponga la nulidad de obrados hasta la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, debiendo la juez previamente solicitar de oficio los certificados de nacimiento, sea conforme a ley.

CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Previamente cabe indicar que el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en unos de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho laboral el trabajador es la parte débil de esta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. Es así, que el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho.

De esta manera, el principio protector, consiste en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el Código Procesal del Trabajo en su artículo 3. g).

Bajo dichas consideraciones, podemos afirmar que el derecho laboral es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones laborales, encargándose de normar la actividad humana lícita y prestada por un trabajador en relación de dependencia a un empleador a cambio de una contraprestación, contando con un sistema normativo autónomo que regula determinados tipos de trabajo dependiente y de relaciones laborales. De esta manera el legislador instituyó el Código Procesal del Trabajo, con el fin de regular los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, dando a dicho Código autonomía a los procedimientos del trabajo, eliminando todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos, al no compartir los mismos principios.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2013AS/0705/2013Fuente oficial