Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 705/2015-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2015
Expediente : Tarija 55/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Simeón Balderrama Balderrama y otros
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2015, cursante de fs. 353 a 356, Simeón Balderrama Balderrama, Simón Montaño Escobar, Rosario Zelaya León, Marcelo Ariel Cazón Valeriano y Prima Soto Escobar, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2015 de 23 de junio, de fs. 328 a 331, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictiva y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 6 a 8 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Sentencia 24/2014 de 15 de octubre (fs. 278 a 287 vta.), declaró a Simón Montaño Escobar, Simeón Balderrama Balderrama, Marcelo Ariel Cazón Valeriano, Prima Soto Escobar y Rosario Zelaya León, autores de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictiva y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la de la Ley 1008, condenándolos al primero de los nombrados a la pena de 18 años de presidio, al segundo 16 años de presidio y al resto de los imputados a 15 años de presidio, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Simón Montaño Escobar, Rosario Zelaya León y Prima Soto Escobar (fs. 290 a 294), Simeón Balderrama Balderrama (fs. 296 a 302 vta.) y Jessica Melvy Ramírez Sotto en calidad de defensora de oficio de Marcelo Ariel Cazón Valeriano (fs. 304 a 306), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 33/2015 de 23 de junio (fs. 328 a 331), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 21 de agosto de 2015 (fs. 358 y vta.), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 27 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes expresan que en apelación restringida denunciaron defectos de Sentencia relativos a los siguientes aspectos: No se probó la acusación; la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal el grado de participación de los imputados en los ilícitos por los que fueron sentenciados; falta de fundamentación probatoria, inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; y, que los imputados no estuvieron suficientemente individualizados; estos motivos reclamados no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, limitándose a realizar una relación cronológica y fáctica de los hechos descritos en la Sentencia, específicamente, no se pronunció los reclamos en lo pertinente al art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba, contraviniendo al Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003.
Por otra parte, refieren que se les condenó por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, sin embargo, la Sentencia no realizó ninguna fundamentación de cada uno de los medios de prueba incorporados al juicio, tampoco valoró la prueba de descargo, incurriendo en defecto absoluto regulado por el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando sus derechos a la igualdad, seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 21 de 41 parrafos.