Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 705/2015-RRC-L
Sucre, 30 de septiembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 142/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Darwin Ray Nilsson y otra
Delitos : Estafa y Estelionato
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de junio de 2010, cursante de fs. 446 a 451 vta., la Empresa Comercial Industrial Agropecuaria “CIAGRO” S.A., a través de su representante David Gordon Oropeza Turner, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 70 de 26 de mayo de 2010, de fs. 364 a 366, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Darwin Ray Nilsson y Regina Marie Nilsson, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 48/2009 de 20 de noviembre (fs. 253 a 265), el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Darwin Ray Nilsson y Regina Marie Nilsson, absueltos de culpa y pena de la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los Arts. 335 y 337 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular David Gordon Oropeza Turner en representación de la Empresa Comercial Industrial Agropecuaria “CIAGRO” S.A., interpuso recurso de apelación restringida (fs. 299 a 315), resuelto por Auto de Vista 70 de 26 de mayo del 2010 (fs. 364 a 366), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación restringida, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 358/2015-RA-L de 6 de julio (fs. 467 a 469), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La parte recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre dos motivos de su recurso de apelación restringida, en los cuales denunció; i) Incumplimiento de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 361 del CPP; por cuanto, jamás se habría dado lectura integra de la Sentencia, a cuyo fin, en apelación restringida se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005; y, ii) Que el Tribunal de mérito hizo desaparecer la prueba de descargo; sin embargo, la misma hubiese sido presentada intempestivamente en juicio, prueba sobre la cual, planteó exclusión probatoria, que fue rechazada; y en consecuencia, de forma unilateral e ilegal la prueba hubiere sido judicializada; habiendo invocado en este motivo como precedente contradictorio el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003; falta de pronunciamiento que según refiere la recurrente constituye un atentado contra el derecho a la defensa y debido proceso, y contradice la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos 438 de 24 de agosto de 2007 y 437 de 24 de agosto de 2007, cuyas doctrinas son parcialmente transcritas; señalando el recurrente que la contradicción surge de la omisión de pronunciamiento y el silencio sobre los dos motivos de apelación descritos precedentemente.
I.1.2. Petitorio.
Solicita, en suma, que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se devuelvan actuados a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que en ejecución de la doctrina legal aplicable, dicte nuevo fallo.
I.1.3. Respuesta de la parte contraria.
Los imputados Darwin Ray Nilsson y Regina Marie Nilsson, remitiéndose al memorial de contestación al recurso de apelación restringida, en la que sostienen se dio explicación a las denuncias de la parte contraria; señalan, que la pretensión del recurrente, es usar este medio impugnaticio sin razón fundada en derecho; sino, por cumplir con el patrocinio; indicó además, que el recurso casacional no es un Tribunal de instancia; consiguientemente, no tiene facultad para revisar o corregir errores de hecho y derecho que pudieron haber cometido los Tribunales inferiores en grado; sino, analizar la debida aplicación de las normas constitucionales, materiales y sustantivas realizado por ellos. Agregan que los defectos relativos no observados de forma oportuna, resultan convalidados, máxime si el acto cumplió su propósito, conforme establece el Auto Supremo 373 de 22 de junio de 204, razón por la que solicitan se declare infundado el recurso de casación.
I.2. Admisión del recurso.
Conforme el Auto de admisión 358/2015-RA de 6 de julio, el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de la denuncia descrita en el apartado apartados “I.1.1” de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la apelación restringida.
Por memorial cursante de fs. 299 a 315, la acusación particular, representada por David Gordon Oropeza Tuner, impugnó la Sentencia, vía apelación restringida denunciado lo siguiente:
a) Incumplimiento del art. 361 del CPP, dado pese a las reiteradas oportunidades en que se apersonó ante el Tribunal de Sentencia, primero para que se dé lectura integra a la Sentencia señalada para fecha 24 de noviembre de 2009 -audiencia que no se llevó a cabo- y luego para ser notificado con el fallo de mérito, viéndose obligado a presentar memoriales haciendo notar dicha anomalía, recién fue notificado en fecha 27 del mismo mes y año, en infracción del art. 361 del CPP y la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, que al igual que en el precedente, en el caso de autos, la inasistencia de los jueces a la audiencia de lectura de la Sentencia constituiría un defecto absoluto.
Mostrando 28 de 55 parrafos.