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TSJ

AS/0705/2015

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 705

Sucre, 05 de octubre de 2015

Expediente: 168/2011-A

Demandante: Gobierno Municipal de La Paz

Demandado: Daniel Quevedo Villagómez y otros

Distrito : La Paz

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 730 a 732 vta., interpuesto por Karla Elizabeth Zurita Plata en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista No 139/2010 de 5 de agosto, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Coactivo Fiscal seguido por el recurrente contra Daniel Quevedo Villagómez, Franklin Pabón Silva y German Monrroy Chazarreta; el Auto Nº 145/11 de 4 de marzo de fs. 735 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1 Sentencia

Tramitado el proceso Coactivo Fiscal, el Juez de Partido Tercero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió Sentencia Nº 68/2009 de 1 de agosto, de fs. 708 a 712, por la que declaró probada la excepción de prescripción opuesta por el coactivado Daniel Quevedo Villagómez, declarándose extinguida la acción judicial, por consiguiente: 1.- deja sin efecto la Nota de Cargo Nº 114/2005 de 29 de noviembre, girada contra el coactivado en forma solidaria contra Franklin Pabón Silva y German Andrés Manuel Monroy Chazarreta, 2.- disponiéndose levantar todas las medidas precautorias ordenadas en su contra.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Karla Elizabeth Zurita Plata en representación del Gobierno Municipal de La Paz de fs. 715 a 717, que no fue motivo de contestación; mediante Auto de Vista No 139/2010 de 5 de agosto, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirma la Sentencia apelada, la cual extingue la acción judicial interpuesta.

I.2.1 Motivos del recurso de casación

Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo por parte de Karla Elizabeth Zurita Plata en representación del Gobierno Municipal de La Paz, de fs. 144 a 146, con los siguientes argumentos:

En el fondo

1) Vulneración del art. 324 de la Constitución Política del Estado.

Que, el Auto de Vista Nº 139/2010, que ha confirmado la Sentencia N° 68/2009, contraviene lo establecido por el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que las deudas por daños económicos ocasionados al Estado no prescriben, los preceptos constitucionales tienen eficacia plena en el tiempo lo que significa que se debe aplicar de forma inmediata en resguardo de una aplicación ordenada y de la seguridad jurídica. La Constitución Política del Estado al ser base del ordenamiento jurídico no puede estar sometida a las reglas de la irretroactividad al contrario dadas las características anotadas y dada la fuerza expansiva de la Constitución, es el ordenamiento jurídico el que deba aplicarse a los nuevos lineamientos. También corresponde tener presente el principio de supremacía de la constitución que posibilita y materializa la realización material de los principios acuñados por la constitución, por lo que el órgano jurisdiccional debe garantizarla, principios desarrollados en sentencias constitucionales, por lo que el órgano jurisdiccional debe garantizar la supremacía constitucional.

La Política Fiscal, fue implementada con la nueva CPE, con el fundamento de defender los intereses del Estado, debiendo tomarse en cuenta que, el daño económico afecta a la comunidad en su conjunto, siendo la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico al Estado la acción jurídica en su defensa, estableciéndose para ello, un conjunto de disposiciones anticorrupción entre ellas la imprescriptibilidad art. 112, retroactividad de la ley penal anticorrupción art. 123, el control social art. 241, la imprescriptibilidad art. 324 de la CPE, por lo que resulta imperativo promover por todos los medios posibles la recuperación del patrimonio público.

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Criterio

“…De la compulsa de antecedentes se pudo evidenciar que la conducta transgresora, conforme lo evidencia el Dictamen de Responsabilidad Civil emitido por la Contraloría General del Estado, se produjo en los años 1994 – 1995, y el art. 40 de la Ley Nº 1178, aún no derogado establecía que las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal (…) En el caso de autos la obligación emergente de la responsabilidad civil, (1994-1995), prescribió por el transcurso de más de 10 años de inacción del Gobierno Municipal de La Paz, evidenciándose que la interrupción del cómputo de la prescripción conforme lo determinado por el art. 1503 del ya nombrado Cód. Civil, se efectivizó tardíamente en fecha 11 de enero de 2007 (fs. 676), con la notificación al coactivado con demanda, Resolución y Nota de Cargo Nº 144/05, todo ello en concordancia con los argumentos señalados y compulsados en sus resoluciones por el a quo como por el Tribunal ad quem, en las que se concluyó acertadamente que al no haberse interrumpido el curso de la prescripción; la obligación de la responsabilidad civil del coactivado prescribió…”

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Municipal de La Paz
Demandado
Daniel Quevedo Villagómez y otros
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Prescripción / Procede
Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2015AS/0705/2015Fuente oficial