Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 705/2016
Sucre: 27 de junio 2016
Expediente: O-51-15-A Partes: Lizeth Vania Burgoa Vargas, Eduardo Ives Burgoa Vargas y Javier
Arturo Burgoa Vargas. c/ Elvira Magne Joaniquina y Mery Vargas
Zamorano. Proceso: Anulabilidad de Contratos y Escrituras Públicas. Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 170 a 171, interpuesto por Lizeth Vania Burgoa Vargas, Eduardo Ives Bugoa Vargas y Javier Arturo Burgoa Vargas por medio de su representante Godofredo López Olivares contra el Auto de Vista Nº.-165/2015 de 03 de julio de 2015 de fs. 164 a 168 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso Anulabilidad de Contratos y Escrituras Públicas seguido por los recurrentes contra Elvira Magne Joaniquina y Mery Vargas Zamorano; el Auto de concesión de fs. 183; los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que el Juez de Partido Primero en lo civil de la ciudad de Oruro, dicta resolución de fecha 27 de abril de 2015 de fs. 131 y vta., por el cual, declara: “PERENCION DE INSTANCIA de la acción jurisdiccional incoada por Lizeth Vania Burgoa Vargas, Eduardo Ives Burgoa Vargas y Javier Arturo Burgoa Vargas mediante su apoderado Godofredo López Olivares, simple y llanamente. Sin costas”
Resolución que fue apelada por la parte demandante mediante su memorial de fs. 134 a 135 vta., es concedida ante el Tribunal de apelación.
Por Auto de Vista Nº 165/2015 de fecha 03 de julio de 2015 de fs. 164 a 168 vta. el Tribunal Ad quem, CONFIRMA el Auto de fecha 27 de abril de 2015, con costas, bajo el fundamento de que – la demanda de anulabilidad de Contratos y escritura publicas presentada en el mes de Julio de 2013, ha sido admitida por decreto de fecha 01 de agosto de 2013 cursante a fs. 22; donde luego de su citación Elvira Magne Joaniquina el 23 de agosto de 2013 contesta la demanda en forma negativa y opone excepciones de falta de acción y derecho; asimismo, la codemandada Mery Vargas Zamorano Vda. de Burgoa luego de su citación se apersona al proceso en fecha 18 de septiembre de 2013; posteriormente desde aquella fecha los demandantes se han limitado a solicitar certificantes y fotocopias legalizadas e Informes de la oficina de DD.RR, de la Notaria de Fe Publica Nº18 de este Distrito Judicial y del Gobierno Municipal de Oruro, por memoriales de fs. 44, 47, 53, 56, y 61; además, pide se realice una inspección de libro por memorial de fs. 67 que no fue aceptado por el Juez señalando que no existía apertura de término de prueba que fue reiterado por memorial de fs. 73 y vuelta que tampoco fue aceptado; solicitó anotación preventiva que fue observado por el Juez (fs. 73-74); reitera informe aclaratorio por memorial de fs. 76, que mereció el decreto de fecha 17 de febrero de 2014 por el que el juez de la Causa le exhorta al impetrante acomodar su pretensión de acuerdo al art. 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil; resolución que fue impugnado de reposición con alternativa de apelación, mereciendo el auto de fecha 3 de abril de 2014 cursante a fs. 87 y vuelta, que desestima la impugnación y acepta la apelación en el efecto diferido a activarse en una eventual apelación de la sentencia; para finalmente la parte demandante recurrir de compulsa con el juez de la causa por haber emitido la última resolución descrito que fue declarado ilegal por Auto Nº 017/2014 de fecha 21 de mayo de 2014 por la Sala Civil II del Tribunal Departamental de Justicia, posteriormente la parte demandante continua solicitando informe certificación y fotocopias legalizadas; por memoriales de fs. 714, 117, 120 y 125, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2014, y Enero y marzo de 2015; es decir, que si bien la pare demandante presento los memoriales indicados, ninguno de ellos procuro el avance del proceso, desde el 18 de septiembre de 2013, es más luego de ser exhortado a acomodar su pretensión a lo dispuesto por los Arts. 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil por Decreto de fecha 17 de febrero de 2014, tampoco ha procurado el avance del proceso habiendo transcurrido mas de los seis meses que establece el art. 309 del Código de procedimiento Civil, concluyéndose que aquellos memoriales en los que se pide certificaciones, informes y fotocopias legalizadas; en el presente caso, por más de un año, han hecho que se opera la perención de instancia como bien concluyo el juez de la causa al dictar de manera directa la petición de la parte demandada, en el auto de fecha 27 de abril de 2015.-
Contra la referida resolución, la parte demandante a través de su representante de fs. 170 a 171 Interpuso recurso de casación, el cual previa sustanciación y concesión se pasa analizar.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Aduce que en el caso de autos se incurrido en vicios procesales insubsanables que invalidan todo lo obrado hasta fs. 35, señalando que existiría violación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil al dictarse el Auto de vista, y dicha violación consistiría en que no se dieron cuenta que las notificaciones que cursan en todo el proceso, la demandada Elvira Magne Joaniquina de Silva es notificada como Elvira Magne Joaniquina, en condición de soltera, como se evidenciaría de las actuaciones procesal de fs. 40 hasta el último actuado y conforme se evidenciaría de obrados la demanda está dirigida contra una persona casada. Y en un proceso judicial la identificación de las personas se individualiza en forma indubitable a través de su estado civil, su condición de persona en la sociedad.
Y el Auto de vista refiere que el Juez de la causa que dicto la perención de instancia en fecha 27 de abril de 2015 actuó de forma correcta situación que no resultaría correcta.
Contestación al recurso de casación.
Expresa que según el código civil la mujer casada conserva su propio apellido y si desea puede agregar el de su marido, por lo que la norma no obliga a llevar dicho apellido, y para disponer la nulidad procesal se debe tomar en cuenta los principios que caracterizan a los actos, por lo que no pueden condenarse con nulidad como se solicitaría en le presente caso.
III. DOCTRINA APLICABLE:
III.1.- De la Nulidad procesal.
Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
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