Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 705/2016-RA
Sucre, 19 de septiembre de 2016
Expediente : Cochabamba 48/2016
Parte Acusadora : Rosenda Carolina Eguivar Valverde
Parte Imputada : Ernesto Zegarra Saucedo y otra
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de julio de 2016, cursante de fs. 649 a 653 vta., Ernesto Zegarra Saucedo y Lucy Martha Vásquez Chirveches de Zegarra, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 5 de febrero de 2016, de fs. 578 a 587, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Rosenda Carolina Eguivar Valverde contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 25/2014 de 22 de septiembre (fs. 547 a 555), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ernesto Zegarra Saucedo y Lucy Martha Vásquez Chirveches de Zegarra, absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora Rosenda Carolina Eguivar Valverde (fs. 563 a 569), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 5 de febrero de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedente el citado recurso y anuló totalmente la sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia de ese asiento judicial.
c) Por diligencia de 15 de julio del 2016 (fs. 588 y vta.), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, formularon el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Previa referencia a los motivos de apelación restringida interpuesta por la acusadora particular y a los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación a tiempo de resolver los motivos de impugnación, los imputados alegan que el Auto de Vista es incongruente entre la parte considerativa y resolutiva, porque el Ad quem en primer lugar habría declarado que los motivos de apelación carecen de mérito y a tiempo de resolver el agravio fundado en la presunta existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 4) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), hubiese establecido que la valoración probatoria fue incorrecta, porque no se advertiría el análisis y valoración de cada uno de los medios de prueba, ni se comprendería cuál fue la actividad intelectiva para arribar a las conclusiones asumidas por el Juez de mérito; fundamento que a decir de los recurrentes, no condice con lo dispuesto por el inc. 4) del art. 370 del CPP; por lo que, los impugnantes alegan que resulta arbitrario argumentar que el Tribunal de mérito no valoró individualmente la prueba y que su fundamentación es insuficiente, al no explicar las razones o motivos que lo llevaron a emitir sentencia absolutoria y no precisar las pruebas denominadas esenciales para generarle duda razonable, para sustentar su parte dispositiva en el defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 de la norma adjetiva penal, cuando ya habría señalado que el rechazo de la exclusión probatoria había sido correcto, así como la subsunción a los tipos penales, al determinar qué pruebas deberían incorporarse al juicio y al haberse valorado la participación de los acusados; por lo que, refieren los recurrentes que al haber declarado parcialmente procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la acusadora particular, lo que correspondía era ordenar que el A quo emita nueva sentencia adecuando a los fundamentos del Tribunal de alzada.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 335/2011 de 10 de junio, 196/2005 de 3 de junio y 307 de 11 de junio de 2003, señalando como presunta contradicción, respecto del primer precedente que el Tribunal de apelación al advertir defectuosa valoración probatoria debió especificar con claridad el quebrantamiento de la sana crítica y respecto del tercer precedente, que la resolución incongruente es arbitraria.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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