Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 705/2017
Sucre: 10 de julio 2017
Expediente: O-64-16-S
Partes: Cristina Cardozo Mencía. c/ Beatriz Valdez Ayala Vda. de Camacho.
Proceso: Reivindicación, más daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 540 a 544 vta., interpuesto por Beatríz Valdez Ayala Vda. de Camacho contra el Auto de Vista Nº 89/2016 de 30 de mayo cursante de fs. 531 a 536 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de Reivindicación, más daños y perjuicios seguido por Cristina Cardozo Mencía contra Beatríz Valdez Ayala Vda. de Camacho, la contestación de fs. 549 a 550 vta., la concesión de fs. 551, el Auto Supremo de admisión de fs. 557 y vta., los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 23/2015 de 27 de abril cursante de fs. 479 a 482 vta., que declaró: 1) Probada la demanda de reivindicación cursante a fs. 36 y vta., interpuesta por Cristina Cardozo Mencía. 2) Concede el plazo de 30 días para que la demandada Beatríz Valdez Ayala Vda. de Camacho restituya a su propietaria, el bien inmueble objeto de litigio que detalla, bajo alternativa de desapoderamiento. 3) Improbada la excepción perentoria de falta de acción, derecho y causa. 4) Improbada la excepción perentoria de anulabilidad. 5) Con lugar a los daños y perjuicios peticionados. 6) Con costas.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandad Beatríz Valdez Ayala Vda. de Camacho mediante escrito de fs. 488 a 489 vta., mereció el Auto de Vista Nº 89/2016 de 30 de mayo cursante de fs. 531 a 536 vta., que Confirma el Auto de fs. 92 al 93; así como la Sentencia impugnada, con costas y costos; argumentando en lo relevante que no es evidente que se haya acreditado todas las exigencias del art. 1319 del Código Civil, como afirma la recurrente, no siendo sus argumentos suficientes para enervar la Resolución asumida en el Auto de fecha 20 de noviembre de 2013, correspondiendo ser confirmada; que en mérito de lo dispuesto por el art. 1453 del Código Civil, por la reivindicación al ser una acción real, que tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella y está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión, el justiciable, puede reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentre en posesión de la misma, vale decir que mediante la reivindicación lo que se reclama es la posesión, para lo cual no es necesario para los propietarios, demostrar que se estuvo en posesión corporal del bien o que se sufrió un despojo, entendimiento asumido por el Tribunal Supremo en muchas de sus resoluciones entre ellas en el Auto Supremo Nº 288 de 01 de abril de 2016; que no ha sido acreditado la excepción de cosa juzgada que hubo interpuesto la recurrente, lo que no sucede con el contenido del proceso de usucapión y nulidad de documentos, cuyas Sentencias ilustran que Beatríz Valdez Ayala Vda. de Camacho, no tiene derecho propietario alguno a efecto de reconocer algún derecho de posesión sobre el predio pretendido en reivindicación por Cristina Cardozo Mencía, por lo que dicha conclusión no es incongruente como afirma la recurrente; que conforme a la fundamentación precedentemente expuesta, no se advierte vulneración al principio de seguridad jurídica; que Beatríz Valdez Ayala Vda. de Camacho, no presentó en el presente caso pretensión alguna vinculado al derecho constitucional del hábitat y vivienda, por lo que no puede reclamar su consideración en la Sentencia impugnada, pues la misma Carta Magna en su art. 109 y el Código Civil en su art. 1279 disponen que los derechos se ejercen y los deberes se cumplen.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De los argumentos desordenados y reiterativos de su recurso, en el marco del principio de accesibilidad y pro actione, de manera ordenada y en calidad de resumen se extraen las siguientes acusaciones:
Refiere que su persona en forma oportuna estando en ocupación de más de 20 años en el inmueble motivo de la presente demanda, ha planteado demanda reconvencional, solicitando anulabilidad de la E.P. Nº 211/2000 de 15 de mayo y E.P. Nº 289/2001 de 16 de abril, sin embargo se le ha rechazado, mediante Auto de fecha 22 de mayo de 2014, indicando como no presentada, contra el indicado Auto presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación y el A quo mediante Resolución de fecha 25 de septiembre de 2014 confirma el Auto impugnado, pero le concede apelación en el efecto devolutivo, y se confirma el Auto de fecha 22 de mayo de 2014; por eso es que en su recurso de apelación de fecha 6 de septiembre de 2015, ha fundado el mismo en la posesión que tiene del inmueble, en la falsedad de las Escrituras Públicas referidas, demostrando fehacientemente con las literales de fs. 211 a 255, donde se establece que en vez de Paulino Mamani Z., en la venta que realiza a Dolores Silva, se encuentra estampada la firma de su finado esposo Juan Camacho Tovar y no la firma de Paulino Mamani, estos hechos irregulares no han sido tomados en cuenta por ese Tribunal.
Agrega, sobre la legitimación procesal, que en otro caso similar el Ad quem, mediante Auto de Vista Nº 203/2014 de fecha 21 de octubre de 2014, dictado por la misma Vocal, dentro el caso de “Reposición de firmas faltantes en el protocolo Notarial y rectificación de Testimonio de Escritura Pública”, seguido por Wilfredo Terrazas Calderón contra Pascual Gabriel Choque y otros, indica la misma autoridad, dentro sus fundamentos que debe demandarse al ocupante y actual poseedor del bien inmueble objeto de la presente causa, que alega posesión de más de 10 años, además que se encuentra plenamente vinculada la pretensión del demandante a la legitimación pasiva del incidentista, acompañando para el efecto fotocopias simples de la Resolución indicada. Por lo que se pregunta porque en otro caso similar a su demanda reconvencional la Vocal de la Sala Primera ha establecido que un ocupante de un inmueble, tiene legitimación activa y en esta su demanda su persona ha demostrado que tiene posesión del inmueble, por más de 20 años y se le rechaza su legitimación activa, siendo también que es ocupante del inmueble motivo de la acción reivindicatoria.
Bajo esos fundamentos denuncia que al no admitirse su demanda reconvencional y al rechazar su legitimación activa, no dejándose que se defienda con su demanda reconvencional de anulabilidad de Escrituras Públicas, se ha vulnerado los arts. 554 inc. 1), 555 (Conc. Art. 551, 681, 675) del Código Civil, los Autos Supremos Nº 269/2014 de 27 de mayo y Nº 946/2015-L de 14 de octubre, y los arts. 119, concordante con el art. 14 última parte de la CPE, los principios de imparcialidad e idoneidad y art. 16 de la Ley Nº 025, y los principios de seguridad jurídica y verdad material previsto por el art. 180.I de la CPE.
Por lo expuesto, solicita “anular” obrados, y se admita su demanda reconvencional de anulabilidad de Escrituras Públicas y tenga derecho a defenderse, conforme prevé la Ley “casando”.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación.-
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