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TSJ

AS/0705/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tentativa de Asesinato y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 705/2017-RA

Sucre, 11 de septiembre de 2017

Expediente : Santa Cruz 108/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : René Paniagua Banegas y otro

Delitos : Tentativa de Asesinato y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de junio de 2017, cursante de fs. 3820 a 3832 vta., René Paniagua Banegas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 86 de 16 de noviembre de 2016 de fs. 3709 a 3715 y el Auto de Fundamentación 103 de 23 de mayo de 2017 de fs. 3802 a 3804, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Erlan Paniagua Coca, Magali Bruno Delgadillo y Raúl Paniagua Coca contra Sergio Paniagua Orosco y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa y Complicidad de Asesinato y Lesiones Graves y Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 8 y 23 en relación al 252 y 271 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 03/2016 de 13 de abril (fs. 3534 a 3539), el Tribunal de Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a René Paniagua Banegas, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 251 en relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y lo absolvió del delito de Lesiones. Asimismo, absolvió al coimputado Sergio Paniagua Orosco por la sindicación de Complicidad en el ilícito endilgado.

b) Contra la mencionada Sentencia interpusieron recursos de apelación, el imputado René Paniagua Banegas (fs. 3552 a 3560 vta.), los acusadores particulares Raúl Paniagua Coca (3562 a 3563 vta.); y, adhesión a la misma por parte de Magali Bruno Delgadillo y Erlan Paniagua Coca (fs. 3608 a 3613 vta. y de 3616 a 3617 vta.), que fueron resueltos por Auto de Vista 86 de 16 de noviembre de 2016, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes el recurso de apelación y las adhesiones, de la parte acusadora particular, revocando parcialmente la Sentencia apelada, declarando a René Paniagua Banegas, autor y culpable del delito de Tentativa de Asesinato, previsto en los arts. 8 y 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas, a ser reguladas en ejecución de sentencia y la habilitación del procedimiento especial para la reparación del daño causado, siendo admisible e improcedente el recurso de apelación del imputado, manteniendo vigente la sentencia absolutoria a favor de Sergio Paniagua Orosco. Por otra parte, fue rechazada y posteriormente corregida, las solicitudes de complementación y enmienda de la parte acusadora particular, mediante Resoluciones 70 de 8 de abril de 2017 (fs. 3771 a 3772) y 103 de 23 de mayo de 2017 (fs. 3802 a 3804).

c) Previo a la notificación con la última Resolución de alzada a René Paniagua Banegas, presentó recursos de casación el 21 de marzo y 26 de abril de 2017 (fs. 3745 a 3753 vta. y 3784 a 3794 vta.); y, por diligencia de 2 de junio de 2017 (fs. 3808), fue notificado el recurrente con el Auto Complementario 103 de 23 de mayo de 2017, interponiendo el 9 de junio de 2017, el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1. Denuncia la Transgresión al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, además de incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado.

El recurrente refiere cinco aspectos que los identifica como primer, segundo, cuarto, quinto y sexto motivos, que se los precisa en los incisos a), b), c), d) y e), alegando en todos ellos que el Auto de Vista impugnado transgredió el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación adecuada, además de incurrir en incongruencia omisiva, por omisión de pronunciamiento de su recurso de apelación restringida. Así:

a) Alega que el recurso del querellante, fue interpuesto fuera de plazo; toda vez, que los sujetos procesales fueron notificados el 14 de abril de 2016, con la Sentencia 03/2016 de 13 de abril, conforme constan en las diligencias de fs. 3540 y 3541, habiendo presentado el acusador particular su recurso de apelación restringida el 06 de mayo de 2016, vale decir fuera de plazo, al haberlo realizado en el día 16, aspecto que impetró en audiencia de fundamentación, pero que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse, motivar y fundamentar al respecto. Argumentando que la Resolución impugnada transgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación adecuada, además de incurrir en incongruencia omisiva, señala que actuó de manera contraria a lo indicado en los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 60/2012 de 30 de marzo, 368/2012 de 5 de diciembre, 48/2014 de 5 de marzo y 46 de 14 de marzo de 2012.

b) Después de hacer referencia a partes del Auto de Vista impugnado, relacionado a la congruencia entre la acusación y la Sentencia, haciendo alusión al art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que concluye señalando la errónea aplicación de la ley sustantiva penal con relación a la subsunción del tipo penal de Tentativa de Asesinato a Tentativa de Homicidio adoptada por el Tribunal de Sentencia. El recurrente, al respecto señala que la resolución impugnada transgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación adecuada, además de incurrir en incongruencia omisiva, en contradicción a los Autos Supremos 210/2015 de 27 de marzo, 60/2012 de 30 de marzo, 368/2012 de

5 de diciembre y 239/2012 de 3 de octubre; además hace alusión a las Sentencias Constitucionales 506/2005-R de 10 de mayo, 460/2011-R de 18 de abril y 560/2005-R, para posteriormente señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo el entendimiento del Tribunal Constitucional, mediante Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio, se adscribió a la doctrina fundada en el principio iura novit curia, con los límites establecidos en la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional citada, dejando de lado la doctrina de la desvinculación condicionada.

c) Señala que en el sexto considerando del Auto de Vista impugnado, en relación al tema de la congruencia, el Tribunal de apelación únicamente se limitó a citar el art. 342 del CPP, indicando que ante la no coincidencia de la acusación fiscal y la particular, se debe precisar los hechos como la base del juicio, pero que omitió el hecho de la acusación de heridas a una persona, indicando el recurrente, que ese hecho no puede calificarse como Tentativa de Homicidio, menos como Tentativa de Asesinato, sin considerar además el instituto penal de la tipicidad como garantía penal a favor del ciudadano justiciable; y, que consiguientemente, el Auto de Vista transgredió el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación adecuada, además de incurrir en incongruencia omisiva, invocando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60/2012 de 30 de marzo y 368/2012 de 5 de diciembre.

d) Indica que en relación a defectos o vicios de Sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva planteada en apelación por la víctima, que hubo ausencia del principio del iura novit curia , porque los hechos no pueden cambiarse y que lo que se juzga son los hechos y no la calificación jurídica de los mismos; y, que los hechos que fueron motivo de juicio, fueron las heridas causadas a una persona y que dichas heridas fueron producidas por un arma de fuego, que es el hecho inmutable, cuestionando que el Tribunal de apelación cambie los hechos a Tentativa de Asesinato, cuando es un tipo básico de Homicidio. Argumenta que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de apelación, no realizaron una correcta tipificación, porque tanto el tipo Homicidio como el Asesinato, tiene como exigencia la “causación de la muerte”, que en su caso no se produjo, por lo que el Tribunal de alzada al dictar el Auto, motivo del recurso planteado, realizó incorrecta subsunción de los hechos, por lo que transgredió el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación adecuada, además de incurrir en incongruencia omisiva, invocando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60/2012 de 30 de marzo y 368/2012 de 5 de diciembre.

e) Después de hacer alusión del art. 251 del CP y la doctrina jurídica al respecto, señala que en su caso, al no haberse causado la muerte de una persona, está en una conducta que no es homicidio, porque además no existió intención o dolo de matar; y, que por el contrario, su intención fue solo la de repeler o rechazar una amenaza de que el imputado fue víctima, indicando que ante el ingreso a su propiedad con fuerza y violencia, destruyendo y forzando candados, fue su reacción -del ahora recurrente- ante esa amenaza del que fue objeto junto con su hijo; y, que además tiene acreditado con su declaración informativa policial de 27 de diciembre de 2016, que se encuentra incorporada al juicio por el fiscal acusador; además que fue confirmada con su actitud de socorrer y ayudar a la víctima con su traslado al Hospital de “El Torno”, con lo que demuestran que no habría dolo de matar y que fueron acreditados en juicio, por lo que su conducta no es Homicidio, menos Asesinato, sino delito de Lesión. Indica, que consiguientemente, el Auto de Vista impugnado transgredió el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación adecuada, además de incurrir en incongruencia omisiva, invocando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60/2012 de 30 de marzo y 368/2012 de 5 de diciembre. Asimismo indica que el Tribunal de apelación aplicó erróneamente la ley sustantiva penal, lesionando el principio de tipicidad y a la seguridad jurídica, haciendo alusión a la SC 1138/2004-R de 21 de julio. Finalmente, refiere que la Resolución impugnada carece de fundamentación, indicando que “no ha dado respuesta a las denuncias formuladas” (sic) en su recurso de apelación, constituyendo actos omisivos que constituye violación al debido proceso, haciendo posteriormente alusión al Auto Supremo 177/2013-RRC de 27 de junio. También observa la emisión del “Auto de Vista Nº 103, de 23 de mayo de 2017”, indicando que contraviene toda norma legal, porque corrigen en parte el Auto de Vista 86/2016 de 16 de noviembre, sólo en la parte considerativa, manteniendo incólume los demás aspectos del Auto de Vista, objeto de dicha resolución.

2. Revalorización de las pruebas.

El recurrente identificando como tercer motivo, alega que el Tribunal de apelación, revalorizó pruebas, hace alusión a partes de la Resolución ahora impugnada, en sentido de que indicó que “el tribunal” (sic) no valoró las pruebas de cargo consistentes en fotografía, “que demuestran la verdad material” (sic) además que habría señalado la resolución ahora impugnada, que los testigos de cargo no fueron valorados conforme los arts. 171 y 173 del CPP, ya que estos, “fueron contestes sobre la intención de atropellar y de pretender victimar a los querellantes” (sic). Asimismo, el recurrente indica que no es excusable subsanar o corregir con la dictación de un “Auto de Vista Nº 103, de fecha 23 de mayo de 2017”, después de haberse interpuesto el recurso de casación y fuera de todo plazo legal permitido por ley. Asimismo argumenta que la revalorización de la prueba en la emisión del Auto de Vista 86 de 16 de noviembre de 2016, es indudable; y, que en base a aquella ilegalidad, el Tribunal de apelación concluyó que existió planificación y se permitió cambiar la tipificación de Tentativa de Homicidio a Tentativa de Asesinato. El recurrente alega que la Resolución ahora impugnada, hizo referencia a la fotografía que fue excluida oportunamente del proceso, pero que el Tribunal de apelación la valoró, en contradicción con los Autos Supremos 28/2014-RRC de 18 de febrero, 450 de 19 de octubre de 2004, 277 de 13 de agosto de 2008 y 223/2012-RRC de 18 de septiembre, haciendo referencia a partes de los mismos; y, finalmente argumenta que los referidos Autos Supremos coincidentemente remarcan la posibilidad de que el Tribunal de alzada proceda a reparar directamente los errores de derecho que no tengan repercusión final y que no generen cambio de la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado o viceversa, porque lo contrario supondría

concederle la labor de valoración de prueba y de los hechos, que está prohibido en resolución de apelación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
René Paniagua Banegas y otro
Proceso
Tentativa de Asesinato y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2017AS/0705/2017-RAFuente oficial