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TSJReiteradora

AS/0705/2018

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Clases / Extra contractual / Procede

La recurrente alega que hubo interpretación errónea de los arts. 160, 161 y 162 del Código de Tránsito, cuestionando quien determina la responsabilidad civil y penal, si es por medio de un informe técnico de un hecho de tránsito o por autoridad competente, afirmando que el hecho debió demostrarse po...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ACCIÓN DE REPETICIÓN Y PAGO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 705/2018

Sucre: 23 de julio de 2018

Expediente: SC-106-17-S

Partes: Empresa Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A. representada por Alexander Procchio Sosa c/Jorge Mariano Zambrana Pareja

Proceso: Acción de repetición y pago.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 232 a 233, interpuesto por Jorge Miranda Zambrana Parejas contra el Auto de Vista 004/2017 de 04 de mayo cursante de fs. 227 a 230, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez Adolescencia y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de repetición de pago, seguido por la Empresa Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., representada por Alexander Procchio Sosa contra Jorge Mariano Zambrana Pareja, la respuesta de fs. 237 a 240, la concesión de fs. 241, el Auto Supremo de Admisión 907/2017-RA de fs. 246 a 247, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Nº 29 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 16 de febrero de 2017, cursante de fs. 197 a 199 vta., de obrados, declarando IMPROBADA la demanda de repetición de pago de la suma de $us. 6.950.00.- de fs. 92 a 95.

Contra la referida resolución Edson Luís Quiroz Flores interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 213 a 216 vta., resuelto por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública, quien pronunció el Auto de Vista 004/2017 de 04 de mayo de fs. 227 a 230, por el cual REVOCÓ en todas sus partes la Sentencia impugnada, declarando PROBADA la demanda de repetición de pago interpuesta por la Empresa Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A. representada por Alexander Procchio Sosa (modificado a fs. 184 a 188 por los apoderados Milton Melgar Sosa y Edson Luís Quiroz Flores), cursante a fs. 92 a 95 ampliada a fs. 99 a 100. Consecuentemente, ordenó al demandado Jorge Mariano Zambrana Pareja, proceda con el pago de la suma de $us. 6.500 (Seis Mil Quinientos 00/100 dólares americanos) a favor de la Empresa Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., en la persona de su representante legal y/o apoderados, dentro de tercero día de ejecutoriado el Auto de Vista, bajo prevenciones de su ejecución forzosa, en el juzgado de origen. Con imposición de costas y costos en ambas instancias a favor de la empresa demandante, bajo los siguientes argumentos:

Señala que la Juez A quo erradamente desestimó la relación contractual entre los suscribientes, considerándola impertinente cuando el documento demuestra el derecho de repetición y es la Escritura Pública de fs. 74 a 86 que al ser un documento público, hace plena fe sin que haya sido contrapuesto, ni objetado por la parte demandada a tiempo de contestar a la demanda, de acuerdo al art. 112.2 y 145.I del Código Procesal Civil.

Asimismo en cuanto a los daños materiales ocasionados, refiere que el informe técnico de tránsito de fs. 87, 88, 90, 125, 156 y 157, fue presentado por ambas partes y hacen plena prueba donde figuran los nombres de los involucrados en el accidente de tránsito previsto en el art. 154 del Código Nacional de Tránsito, donde el asignado al caso estableció que fue culposo y ambos protagonistas tendrían responsabilidad, el conductor Héctor Pinto Navarro al no observar el art. 96 del Código de Tránsito y el propietario del ganado Jorge M. Zambrana Pareja por incumplimiento del art. 101 del Reglamento del Código Nacional de Tránsito.

Advirtió que es evidente que el Juez A quo no valoró adecuadamente las pruebas de acuerdo a la sana critica o prudente criterio y si bien el demandado acompaño documentación de fs. 108, 110, 113 a 124 en fotocopias simples, las considera suficientes para acreditar los daños en el vehículo Gran Vitara Suzuki con placa de control 2998 XDU de propiedad de Héctor Guillermo Pinto, estableciéndose la responsabilidad del conductor del vehículo en el 50% y 50% a Jorge Mariano Zambrana Pareja propietario del ganado y la lechería MAPAIZO de donde salieron los ganados para cruzar la vía a la altura del Km. 13 carretera antigua a Cochabamba.

Argumenta que la Juez A quo incurrió en errónea aplicación de la norma, al inobservar, en la que se amparó la demanda para la procedencia de la acción de repetición, sustraídas en Sentencia, además de inadvertir la ratio decidendi contenida en el Auto Supremo Nº 924/2015 de 13 de octubre, llegando a señalar contradictoriamente que se tiene por confeso a Jorge Zambrana Pareja para luego afirmar que no se probaron los hechos en virtud del art. 162 de la Ley Nº 439.

Que por efecto del pago del daño al asegurado por la entidad de seguro, se adjuntó el instrumento de pago con subrogación (Escritura Pública 15/2016 de 4 de enero de 2016 de fs. 74 a 86) para su ejecución, quedando autorizada para la acción de repetición conforme al Reglamento Único de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) según el Decreto Supremo 27295 modificado por el DS 27900 que en su art. 22 se refiere al derecho de repetición. Concluyendo que en base a este documento de subrogación de deuda quedó demostrada la pretensión de la parte demandante, además de la prueba del demandado de fs. 108 a 125 que acreditan que el demandado tenia pleno conocimiento de las acciones realizadas que demuestran además el pago de la cobertura del seguro y la responsabilidad de los sujetos involucrados en el hecho de tránsito, sin que el demandado haya probado que no existía deuda.

Auto de Vista, contra el que Jorge Miranda Zambrana Parejas planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 232 a 233, objeto del presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada efectuó una interpretación errónea de los arts. 160, 161 y 162 del Código de Tránsito, cuestionando quien determina la responsabilidad civil y penal, si es por medio de un informe técnico de un hecho de tránsito o por autoridad competente.

En ese sentido señala que se efectuó una errada interpretación del art. 161 del Código Tránsito, por cuanto éste prevé que quienes son responsables penalmente y civilmente en materia de tránsito por daños y perjuicios ocasionados, es decir considera que se debe demostrar en la vía penal si su persona ha tenido responsabilidad en dicho accidente de tránsito y que la Juez A quo al dictar la Sentencia no ha incurrido en error, al contrario hizo una correcta valoración de toda la prueba aportada por ambas partes, actuando de acuerdo a la normativa en apego al art. 213.II del Código Procesal Civil, advirtiendo que la parte demandante no demostró la responsabilidad del demandado, el informe técnico determina la responsabilidad en el hecho de tránsito con los protagonistas, el conductor del vehículo y los semovientes o vacas, no así la responsabilidad civil de su persona, en consecuencia manifiesta que se debió dar cumplimiento al art. 38 del Código de Procedimiento Penal, ya que el hecho emerge de un accidente de tránsito como culposo y previamente debió establecerse responsabilidades para recién acudir a la repetición del pago si así procedía.

Por dichas razones solicita que se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda, con costas.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, Edson Luís Quiroz Flores en representación legal de la Empresa Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., respondió al mismo por memorial de fs. 237 a 240, señalando que el art. 1 del Código de Tránsito concordante con el art. 3 del mismo cuerpo legal, la Policía Nacional es la autoridad que hace cumplir lo establecido en los arts. 160, 161 y 162 de dicha normativa, estableciendo la responsabilidad de los propietarios, que en este caso es de los semovientes, por lo que rechaza la existencia de interpretación errónea y en el presente caso de autos, el órgano operativo a través del Sgto. Luís Apaza Chávez fue quien emitió el informe, que determinó el grado de responsabilidad de las partes, informe técnico que considera fue legalmente emitido por autoridad competente que estipuló el grado de responsabilidad en el accidente culposo de 22 de enero de 2015, por consiguiente en virtud del art. 440 del Código Civil, la entidad que representa Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., cubrió el 100 % del daño material del vehículo y no Jorge Zambrana, por cuanto el juez de la causa no hizo cumplir dicho mandato y que al cancelar la obligación de su asegurado surge su derecho de repetir contra la persona, por no cumplir con su responsabilidad que se le otorgó en el informe técnico. Asimismo, respecto a la responsabilidad civil señala que el informe técnico otorga responsabilidad civil a ambas partes al 50% citando al efecto los arts. 160 y 162 del Código de Tránsito y los arts. 395 y 401 del Reglamento del Código de Tránsito.

Por otra parte, considera irracional que la parte demandada no explica ni demuestra los aparentes errores de interpretación en que incurrió el Auto de Vista impugnado, al contrario el demandado en el afán de confundir no mencionaría ni tomaría en cuenta lo establecido en el art. 395 del Código de Tránsito, por cuanto pretende que se vea como justa la Sentencia, la cual considera incoherente con las pruebas.

Concluyendo que de acuerdo al art. 165 ultima parte del parágrafo IV del Código Procesal Civil, al no haberse presentado a declarar la parte demandada se entiende que las respuestas son afirmativas a su cuestionario, haciendo hincapié a la pregunta 2 en cuanto a que no cubrió su responsabilidad, considera que la respuesta debe ser interpretada a su favor, ya que el demandado sabía de su responsabilidad civil a raíz del accidente en virtud del art. 162 del Código de Tránsito.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Máxima

RESPONSABILIDAD CIVIL/Para que se proceda a la reparación del daño, no es condicion la existencia de un proceso previo, correspondiendo precisar que la demanda de repetición no está orientada a la imposición de una sanción penal sino simplemente a que el deudor que ha satisfecho la obligación puede repetir contra los otros deudores sólo por la parte que incumbe a cada uno de ellos.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A. representada por Alexander Procchio Sosa
Demandado
Jorge Mariano Zambrana Pareja
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ACCIÓN DE REPETICIÓN Y PAGO
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 323/2015-L de 18 de Mayo, ha señalado: “Antes de pasar a absolver los argumentos formulados en el recurso de casación, corresponde diferenciar la clasificación de la responsabilidad civil, al efecto nos permitimos citar el contenido del Auto Supremo Nº 141, de 18 de abril de 2011 emitido por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de la nación en el que se señaló lo siguiente: "como sostiene el autor Ernesto Gutiérrez y Gonzáles, en su obra Derechos de las obligaciones, etimológicamente, la palabra "responsable" significa "el que responde". Por lo tanto, usualmente, se ha entendido que, en sentido estricto, la responsabilidad concierne el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro. La responsabilidad civil se entiende, entonces, como una reacción contra el daño injusto. Ante la imposibilidad de la eliminación del daño, el problema se presenta como una transferencia de un sujeto (la víctima) a otro (el responsable). En consecuencia, la responsabilidad civil no es una forma de sancionar al culpable, sino de trasladar las consecuencias dañosas a un sujeto distinto del que las sufrió, cuando existe una razón que justifique tal desplazamiento. El autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la responsabilidad civil, es la obligación de carácter civil de reparar el daño causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación. Tradicionalmente, la doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil extracontractual. La primera, nos referimos a la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer cuyo deudor esta individualmente determinado. En la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago de daños y perjuicios moratorios, o sea de los daños y perjuicios que se le han causado por el retardo del pago. En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de los daños y perjuicios causados por el definitivo incumplimiento de la obligación, es decir, solo los daños que le causaron por no recibir el pago. Respecto a la segunda, es decir a la responsabilidad extracontractual, diremos que es la que no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar. Doctrinalmente, la responsabilidad extracontractual, se clasifica en: subjetiva y objetiva. La responsabilidad extracontractual subjetiva, tiene como fundamento la culpa, que consiste en la intensión de dañar o en el obrar con negligencia o descuido, por lo tanto para la teoría subjetiva de la responsabilidad la culpa resulta esencial a efectos de establecer la responsabilidad. Por su parte, la responsabilidad extracontractual objetiva, tiene como fundamento el deber genérico de no dañar a otro y consiste en la obligación de reparar el daño causado por el riesgo que genera la actividad desarrollada, en consecuencia, se exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo, aun cuando se haya actuado lícitamente y sin culpa. Esta responsabilidad no toma en cuenta la culpa sino únicamente el elemento objetivo consistente en el daño derivado de una actividad peligrosa que implique un riesgo. Ahora bien, corresponde establecer de qué forma se responde por el daño causado; al respecto diremos que el daño puede ser reparado o indemnizado. La reparación consiste en restablecer la situación al estado anterior a la generación del daño, siempre y cuando sea posible dicho restablecimiento. La indemnización, en cambio, consiste en pagar por los daños y perjuicios cuando resulta imposible restablecer la situación anterior a la comisión del daño. En la reparación, el daño siempre se remedia en forma total, pues, lo que se logra es la restitución al estado anterior a la comisión del daño. En cambio, en la indemnización patrimonial, la reparación del daño es generalmente parcial, sólo excepcionalmente se logra una reparación total" (las negrillas y subrayado nos corresponden); así se dirá que la responsabilidad civil extracontractual subjetiva se funda en el dolo o en la culpa, pues toma en cuenta la intencionalidad o culpabilidad del autor, por ello en este tipo de responsabilidad corresponde analizar la conducta del sujeto; por otra parte se tiene la responsabilidad civil extracontractual objetiva, la cual prescinde de la conducta del sujeto (culpabilidad o intencionalidad), en esta se genera el deber no dañar a otro, en esta se atiende solo el daño producido, el hecho perjudicial sobre el cual se debe responder”.

Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2018AS/0705/2018Fuente oficial