Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 705/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : Santa Cruz 102/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Carmelo Soleto Palacios
Delitos : Violencia Familiar o Doméstica y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de junio de 2018, que cursa de fs. 1556 a 1559 vta., Carmelo Soleto Palacios, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 16 de 29 de marzo de 2018, de fs. 1541 a 1543, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carmiña Marlene Bustamante Vargas contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Familiar o Doméstica y Violencia Económica, previstos y sancionados por los arts. 272 bis y 250 bis de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia”, respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 47/2017 de 21 de septiembre (fs. 1349 a 1358 vta.), el Juzgado Noveno de Sentencia, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carmelo Soleto Palacios, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis de la Ley 348, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más costas; y, absuelto del delito de Violencia Económica.
Contra la referida Sentencia, el imputado Carmelo Soleto Palacios (fs. 1389 a 1393) y la acusadora particular Carmiña Marlene Bustamante Vargas (fs. 1466 a 1471 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 16 de 29 de marzo de 2018, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso del imputado y procedente el formulado por la acusadora particular; por ende, anuló la Sentencia apelada ordenando el reenvío del proceso por otro Tribunal llamado por ley.
Por diligencia de 25 de mayo de 2018 (fs. 1546), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 1 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La parte recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado, es incongruente y contradictorio, en razón de que: i) Consigna que el Tribunal Primero de Sentencia de la provincia Obispo Santiesteban pronunció la resolución, lo que sería incongruente, pues quien emitió la Sentencia es el Juez Noveno de Sentencia de la capital, lo que demostraría que se trabajó en plantilla; y, ii) Textualmente indica: “lo cual hace ver que se está frente a una pena fijada de forma arbitraria e ilegal”, que se referiría al recurso de apelación restringida, por lo que considera que hubiera ganado en el considerando, pero no en la parte resolutiva.
Por otro lado, alega que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en omisión al no pronunciarse respecto a todos los puntos reclamados en apelación restringida, como la errónea aplicación de la ley sustantiva y la valoración defectuosa de la prueba, lo que implicaría defecto absoluto conforme establece el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), apoyándose en los Autos Supremos 449/2015, 098/2016 de 16 de febrero y 512/2014 de 1 de octubre, además, que violentaría el art. 398 del CPP, afectando a derechos y principios, como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Presunción de Inocencia, el Derecho a una resolución fundamentada y congruente y los Principios de Legalidad y Verdad Material.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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