Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 705/2020
Fecha: 14 de diciembre de 2020
Expediente: O-15-20-S.
Partes: Víctor Celso Gonzales Gutiérrez c/ Carmelo Gonzales Gutiérrez.
Proceso: Nulidad de contrato de compraventa.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 694 a 698 vta., deducido por Carmelo Gonzales Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 130/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 686 a 692 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato de compraventa seguido por Víctor Celso Gonzales Gutiérrez contra el recurrente; la contestación de fs. 701 a 702 vta.; el Auto de concesión Nº 63/2020 de 15 de octubre a fs. 704; el Auto Supremo de Admisión Nº 472/2020-RA de 23 de octubre de fs. 709 a 710 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1. Planteada la demanda de nulidad de contrato de compraventa de fs. 178 a 185 vta., en la que Víctor Celso Gonzales Gutiérrez pretende la nulidad del contrato de compraventa y consiguiente cancelación de registro en Derechos Reales, con relación al documento de compraventa de acciones y derechos en lo pro indiviso del bien inmueble, sito en calle Cochabamba y Pisagua con una superficie de 500 m2, de fecha 29 de abril de 1993, aduciendo que su firma en el documento y posterior reconocimiento de firmas resultaría falsa, hecho que importaría la ilicitud de la causa toda vez que jamás procedió a vender sus acciones y derechos que en su condición de heredero a la muerte de sus padres le asistía, por lo que funda su acción en los arts. 450, 452, 453 y 549 del Código Civil y arts. 362 y 114 del Código Procesal Civil, citado que fue el demandado, su hermano Carmelo Gonzales Gutiérrez, respondió de forma negativa, argumentando que el inmueble fue adquirido a crédito por sus padres, que a la muerte del padre, él como hermano mayor se hizo cargo del saldo de la deuda cancelándola con un crédito bancario de diez millones de bolivianos, siendo válido el documento suscrito el 29 de abril de 1993, habiendo aceptado su hermano la venta de sus acciones y derecho en la suma de 2.500 $us.
El 20 de agosto de 2019, el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 08/2019 de 20 de agosto, cursante de fs. 637 a 641, declarando PROBADA en parte la demanda, ordenando se declare la nulidad e ineficacia legal en parte del documento de fecha 29 de abril de 1993 con acta de reconocimiento de firmas y rúbricas ante el Juez de Instrucción en lo Civil Nº 3 de la ciudad de Oruro, testimonio notarial Nº 75/94 de 26 de marzo de 1994, otorgado por ante la Notaría de Pública Nº 14 del distrito judicial de Oruro, referente a la transferencia de acciones y derechos suscrita por Víctor Celso Gonzales Gutiérrez en favor de Carmelo Gonzales Gutiérrez. Asimismo dispuso la cancelación del protocolo de la de dicha escritura pública en cuanto se refiere a las acciones y derechos de Víctor Celso Gonzales Gutiérrez, disponiendo la restitución del derecho propietario de las acciones y derechos en el Folio Real Nº 4011010012219 inciso a) asiento 1 ante la oficina de Derechos Reales y correspondiente a la partida 436 del libro de propiedades de la capital de fecha 1976 y por último dispuso que, en ejecución de sentencia se establezcan las mejoras necesarias y útiles y de conservación realizadas por el demandado Carmelo Gonzales Gutiérrez en el inmueble, motivo de la presente acción.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Carmelo Gonzales Gutiérrez (fs. 644 a 650), a cuya consecuencia, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 130/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 686 a 692 vta., CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia apelada, fundamentando en lo principal: a) Que el documento en cuestión, no deja de tener el valor legal de documento público, pues en el concurren las formalidades legales exigidas por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, empero, no implica que el contenido del fondo sea necesariamente expresión de la verdad, situación que aconteció con relación al actor, siendo razonable que en sentencia se dispusiera la nulidad en lo referente a las acciones del demandante, no así en la totalidad del documento quedando vigente respecto a los demás intervinientes como son la madre y el demandado; b) En las pruebas producidas se evidenció que existió falsedad en la firma del demandante en el documento de transferencia de acciones y derechos, por lo que la decisión del A quo no se sustenta en la simple afirmación del actor; c) Si bien se presentaron pruebas de un proceso penal en el que cursan informes periciales contradictorios con relación a la autenticidad de la firma del demandante, en el proceso civil fue presentada la prueba pericial que estableció la falsedad de la firma del mismo, prueba que cuenta con el valor probatorio de los arts. 136.I 1283 de la normas adjetiva y sustantiva civil, respectivamente; d) El reclamo concerniente a la designación del perito, resulta impertinente en esta etapa del proceso, debiendo haber sido formulado en el momento procesal oportuno; e) Existe error de concepción por el apelante en cuanto al significado de lo que es una errónea apreciación de la prueba, y no toma en cuenta que en el proceso civil rige el principio de comunidad de la prueba.
3. Contra la resolución de segundo grado, el demandado formuló recurso de casación en el fondo mediante memorial de fs. 694 a 698 vta., que al haber sido admitido mediante Auto Supremo Nº 472/2020-RA de 23 de octubre, que discurre de fs. 709 a 710 vta., amerita su consideración y resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El demandado, actual recurrente, fundamenta su recurso de casación en el fondo arguyendo:
El Tribunal de alzada realizó una incorrecta interpretación de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, pues primero se otorga al documento cuya nulidad pretende el demandante todo el valor probatorio para luego en forma contradictoria confirmar la Sentencia que declaró la nulidad parcial de aquel documento, solo con relación a las acciones y derechos del demandante, extremo que provoca una irreparable lesión en su derecho propietario.
Las autoridades jurisdiccionales incurren en error de hecho al no haber considerado la prueba de descargo consistente en el informe pericial de fs. 213 a 225, presentado en el proceso penal, prueba que no fue objetada por la parte adversa, otorgando valor únicamente a la prueba del demandante.
Existe error de derecho en la apreciación de la prueba, pues la única prueba que sustenta la Sentencia y el Auto de Vista es el peritaje que oportunamente impugnó, ya que en este estudio no fue cotejada la firma con el documento original cursante en la Notaría de Fe Pública ni con el documento de fs. 246 y vta., habiéndose utilizado documentos facilitados por el demandante.
También existe error de derecho en la no apreciación de las pruebas como la a fs. 209 y 210 y la declaración testifical de Fausto Gutiérrez Quiñones que firma como testigo en el documento cuya nulidad pretende el demandante.
Petitorio.
Solicitó se dicte resolución casando el Auto de Vista y se declare improbada la demanda, y vigente y con plena efectividad el documento de compraventa de acciones y derechos de 29 de abril de 1993.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandante por memorial de fs. 701 a 702 vta., respondió al recurso en análisis, manifestando en lo principal:
Que el demandado en el recurso de casación reproduce los fundamentos del recurso de apelación, pretendiendo objetar, impugnar y refutar el peritaje de oficio, aduciendo que el perito no fue nombrado de una lista autorizada, que no se hizo la comparación de firmas sobre un documento original, etc.
Que el recurrente no adecua su recurso a ninguna de las causales previstas en el art. 271 del Código Procesal Civil, limitándose a reiterar los motivos por los cuales, según él no debía ser considerado el peritaje de oficio.
El recurso es carente de fundamentación, no cuenta con una expresión de agravios limitándose el recurrente a afirmar que las resoluciones afectaron su seguridad jurídica y su derecho propietario.
Petitorio.
En la respuesta al recurso, solicitó sea declarado improcedente por su manifiesta improcedencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica, con relación al principio de unidad de la prueba: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la alega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme manda el art. 1286 del Código Civil.
Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015 orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
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