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TSJReiteradora

AS/0705/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente señala que el auto de vista impugnado no consideró que fue despedido intempestivamente, sin justificación o motivo alguno y sin haberse reconocido sus beneficios sociales y derechos laborales que le correspondían, si bien se le pagó Bs.4.811,58.- y Bs.22.498,82.-, por conceptos d...

Proceso
Proceso laboral
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 705/2020

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 387/2020

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS:

El recurso de casación presentado el 15 de octubre de 2019 por José Antonio Peñaranda Andreauzzy, cursante de fs. 390 a 394 vlta., impugnando el Auto de Vista 128/2019 de 2 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra el Banco Unión S.A., representado legalmente por José Antonio Sivila Peñaranda y Massiel Riveros Espinoza; Auto de Concesión del recurso de 2 de marzo de 2020 (fs. 409); Auto de admisión 387/2020-A de 26 de octubre, de fs. 417 y vlta.; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1- SENTENCIA:

Interpuesta, admitida y tramitada, conforme a la norma adjetiva laboral, la demanda sobre pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesta por José Antonio Peñaranda Andreauzzy contra el Banco Unión S.A., representada legalmente por José Antonio Sivila Peñaranda y Massiel Riveros Espinoza, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de La Paz, pronunció la Sentencia 55/2018 de 25 de mayo, cursante de fs. 355 a 357 vlta., declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción perentoria de pago.

I.2. Auto de Vista

Contra la indicada Sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 361 a 364 vlta., el mismo que, una vez concedido ante el superior, fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 128/2019 de 2 de agosto (fs. 387 a 388 vlta.) quienes determinaron confirmar la Sentencia impugnada.

CONSIDERANDO II:

II.1. Motivos del recurso de casación

José Antonio Peñaranda Andreauzzy, por memorial de recurso de casación presentado el 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 390 a 394 vlta., señaló que: a) El auto de vista impugnado no consideró que fue despedido intempestivamente, sin justificación o motivo alguno y sin haberse reconocido sus beneficios sociales y derechos laborales que le correspondían, si bien se le pagó Bs.4.811,58.- y Bs.22.498,82.-, por conceptos de bono de antigüedad, vacaciones y otros respectivamente, ello no representa la totalidad de lo adeudado según la liquidación que presentó; b) Si bien la parte empleadora refirió que su desvinculación fue por la causal de despido prevista en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), sobre la base de un informe de auditoría, el que determinó su cesación laboral, no se tomó en cuenta que no se produjo daño económico al Banco Unión, además que la conducta acusada se debió a una acción involuntaria, que fue de conocimiento de la citada entidad demandada y que, en el transcurso del proceso interno, no se le dio oportunidad de demostrar, al haberse llevado este en su desconocimiento; c) Se le acusó de abuso de confianza contra la entidad empleadora, empero, dicha conducta nunca fue demostrada; también se le atribuyó de un alquiler, el mismo que no tenía conocimiento; en cuanto al bien que fue adjudicado, era de conocimiento de la entidad bancaria, al haberse pagado la totalidad del monto por las adjudicatarias, quienes cumplieron con las condiciones establecidas y que las cuestiones relativas a anotaciones preventivas, juicios y otros, solo eran temas de forma que no impedían la adjudicación del inmueble; por otra parte, al haber entregado su persona una fotocopia simple del folio real a la adjudicataria, quien pagó la totalidad del monto al Banco constituyéndose así en la legítima propietaria del bien inmueble adjudicado, no incumplió el Reglamento Interno de la entidad y tampoco generó ningún perjuicio a la misma; así también, al haber entregado una certificación a la adjudicataria, señalando su derecho propietario, no se faltó a la verdad, además que fue para realizar un trámite para el acceso a un servicio básico; de manera que, no se cometió ninguna infracción que cause daño económico a la entidad y menos que justifique su despido por abuso de confianza del trabajador, más aún si dicha conducta constituye delito, cuya comisión solo puede ser demostrada mediante sentencia penal ejecutoriada, lo que no sucedió en su caso; finalmente, la ocupación del inmueble adjudicado por el Banco fue con la autorización de su inmediato superior (Jefe de Recuperaciones), no habiendo con ello tampoco causado daño económico a la entidad bancaria, pues no fue demostrado por la demandada; d) No se siguió un debido proceso interno, al haberse desconocido que los derechos y beneficios sociales son irrenunciables, conforme a lo dispuesto en el art. 48.III de la CPE y la Ley General del Trabajo; e) No se consideraron los arts. 48.I y II de la CPE, 1, 4 y 52 de la LGT y 44 del DS 3151, apartándose por tanto de los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, así como de los principios de legalidad y verdad material, ya que correspondía el pago de la indemnización por tiempo de servicios, el desahucio, aguinaldos, doble aguinaldo y demás derechos establecidos en la liquidación presentada.

II.2. Petitorio

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia “…que obrados originales sean remitidos a la autoridad superior en grado para su revisión, a los fines de su REVOCATORIA y modificar el pago de los beneficios sociales, con los pagos reconocidos por mi persona” (sic).

II.3. Respuesta al recurso de casación

Massiel Riveros Espinoza, en representación legal del Banco Unión S.A., por memorial presentado el 28 de febrero de 2020, cursante de fs. 405 a 408, en respuesta al recurso de casación interpuesto por la parte demandante, señaló que: 1) El recurrente no fundamenta ninguna relación jurídico consensual y armónica con los supuestos derechos considerados gravosos, pues el escrito no concuerda con la realidad y los datos del proceso; 2) No se citó en forma precisa ninguna norma legal que sustente el recurso de casación presentado, no manifiesto con precisión qué ley o leyes fueron vulneradas por el Tribunal de Apelación, no existe relación sucinta de la norma infringida o de la apreciación de la prueba aportada al proceso; 3) El recurrente no consideró que el Auto de Vista 128/2019 fue claro al establecer que el demandante fue sujeto de un proceso administrativo, que fue tramitado y concluido en sede administrativa, además que erróneamente pretende adecuar la causal de despido a la prevista en el art. 16 inc. g) de la LGT, lo que resulta incongruente con los antecedentes; y, 4) El recurrente no consideró que durante la sustanciación del proceso se demostró, mediante prueba documental fehaciente, el incumplimiento de la normativa interna del Banco Unión, además del Manual de Funciones, la Ley de Servicios Financieros, la Ley General del Trabajo y su Reglamento, en cuya razón fue sujeto de un proceso interno llevado adelante respetando el debido proceso, llegándose a establecer su responsabilidad y consiguientemente, la aplicación de la sanción de despido sin goce de beneficios sociales, en aplicación del art. 130 inc. a) del Reglamento Interno, decisión que no fue impugnada por el trabajador sancionado y ahora recurrente. Con base en dichos fundamentos, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación formulado por el trabajador demandante.

II.4. Admisión

El recurso de casación formulado por José Antonio Peñaranda Andreauzzy, fue admitido mediante Auto Supremo 387/2020-A de 26 de octubre, cursante a fs. 417 y vlta. de obrados, dictado por esta misma Sala.

CONSIDERANDO III.

III.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO

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SANA CRITICA DEL JUZGADOR/ Los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos y de su propia experiencia para desarrollar la sana critica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Datos del proceso

Proceso
Proceso laboral
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0705/2020Fuente oficial