Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 705/2021
Fecha: 04 de agosto de 2021
Expediente: LP-122-21-S.
Partes: Adela Quiroz Peñaloza c/ Anastacio Machicado Choque.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 224 a 228, interpuesto por Anastacio Machicado Choque, contra el Auto de Vista N° 197/2020 de 10 de julio cursante de fs. 215 a 219, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por Adela Quiroz Peñaloza contra el recurrente, la contestación de fs. 248 a 249 vta., el Auto de concesión de 29 de abril de 2021 a fs. 250, el Auto Supremo de Admisión Nº 611/2021-RA 06 de julio de fs. 254 a 255 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda de fs. 61 a 64, subsanado a fs. 74 y 77, Adela Quiroz Peñaloza inició proceso ordinario sobre división y partición de bienes gananciales contra Anastacio Machicado Choque, quien una vez citado, por escrito de fs. 137 a 142 vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 1722/2019 de 11 de septiembre cursante de fs. 177 a 182 vta., donde la Juez Público de Familia Nº 1 de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales, disponiendo:
a) La división del lote de terreno ubicado en la urbanización 25 de diciembre, Lote N° 88, Mza. F, con una superficie de 200 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2014010017842, adquirido en calidad de compraventa, mediante Escritura Pública N° 1254 de 15 de mayo de 2012, en un 25% a nombre de Anastacio Machicado Choque y el otro 25% a nombre de Adela Quiroz Peñaloza.
b) Con relación al fondo de retiro individual policial y supervisión de seguro de vida complemento económico MUSERPOL, no dispuso ninguna división y partición, toda vez que el mismo, al tenor del inc. a) del art. 183 de la Ley Nº 603, es considerado como un bien propio y personal, por ser una renta de vejez que le corresponde a la parte demandada.
c) Con relación a los víveres que desde el año 1993 a la fecha hubiera percibido el ahora demandado no se dispone la división y partición del mismo, toda vez que el mismo tuvo su consumo oportuno y los mismos no pueden ser sujeto de un ahorro para ser sujeto a una división y partición.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida de apelación por Adela Quiroz Peñaloza mediante memorial de fs. 185 a 186 y por Anastacio Machicado Choque a través del escrito de fs. 189 a 193, fueron resueltas mediante Auto de Vista N° 197/2020 de 10 de julio de fs. 215 a 219, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 1722/2019 de 11 de septiembre, con la única modificación de que reconoció la ganancialidad hasta la gestión 2013, en tal sentido en caso de cobrarse el seguro de vida de MUSERPOL, la A quo deberá ordenar la deducción de las cuotas que fueron pagadas en vigencia de la unión conyugal reconocida, de conformidad a lo dispuesto por el art. 183.I b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, fundamentando lo siguiente:
- Que los litigantes convivieron como un matrimonio atípico, es decir, entre peleas separaciones y reconciliaciones, extremo que fue acreditado por las citaciones y acta de reconciliación, además de las declaraciones de los mismos, empero, a partir de las referidas denuncias de violencia intrafamiliar y de asistencia familiar del año 2013 ya no se tiene prueba alguna de convivencia, por ende, dicha gestión marca la finalización de esa relación atípica.
- Que, las acciones y derecho es decir el 50% del bien inmueble ubicado en la urbanización de 25 de diciembre, Lote N° 88, Manzana F con una superficie de 200 m2, fue adquirido por Escritura Pública Nº 1254 de 15 de mayo de 2012, registrado bajo el Folio Real Nº 2014010017842 de 17 de mayo de 2012, ingresa en la categoría de ganancial, habida cuenta que el mismo fue adquirido cuando los excónyuges todavía se encontraban en convivencia atípica por existir peleas, separaciones y reconciliaciones, empero, todavía constituida como matrimonio, que no puede ser desnaturalizado por el pago de asistencia familiar a favor de la actora desde la gestión 1993 como argumenta el recurrente, por cuanto, al margen de que no se demostró la causa de su asignación, el acta de reconciliación de 20 de diciembre de 1993 apoya que el matrimonio Machicado-Quiroz fue atípico en su vigencia, dado que se colige la existencia de peleas separaciones y reconciliaciones todas ellas hasta la gestión 2013.
- Que, el documento privado aclaratorio y compromiso de compraventa de acciones y derechos, suscrito por Domingo Bernardo Chipana Gómez en calidad de vendedor y Juana Chávez Lupaca y Anastacio Machicado Choque como compradores, no es oponible a la actora, pues la misma no participó ni consintió dicho acto.
Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Anastacio Machicado Choque, por memorial de fs. 224 a 228, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De lo expuesto por el recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:
1. Acusó al Tribunal de alzada por violación del art. 123 del Código de Familia (vigente a la fecha de los hechos), actualmente art. 176 la Ley Nº 603, toda vez que no consideró que su matrimonio con Adela Quiroz Peñaloza colapso y de mutuo acuerdo determinaron poner fin a esa relación el 20 de enero de 1993, además, que desde esa fecha su matrimonio se encontraba desvinculado por la separación de hecho, asimismo, manifestó que él ya tenía una convivencia familiar con Filomena Cori Huanca y que producto de esa relación en fecha 18 de septiembre de 2002 nació su hijo Álvaro Machicado Cori, en consecuencia la comunidad ganancial estuvo vigente sólo hasta el 20 de enero de 1993, por lo que las acciones y derechos del bien inmueble registrado bajo la Matrícula Nº 201410017842 no se constituyen en un bien ganancial, pues fue adquirido mediante Escritura Pública Nº 1254 de 15 de mayo de 2012, aspecto que no fue valorado por el Ad quem, pese a que presentó vasta prueba que respalda tal aseveración como ser las boletas de pago desde febrero de 1993, citación de 20 de enero de 1993 expedido por la Fiscalía en lo Civil y Familia, certificaciones “Nº 0187/2017”, 0205/2017 y 0189/2014, documento privado aclaratorio de 15 de mayo de 2012, certificado de nacimiento de su hijo, declaración de los testigos Marina Flores Apaza y Máximo Mamani Choque; pruebas que, a criterio del recurrente, demuestran la desvinculación matrimonial, por lo que no sería correcta la determinación del Tribunal de alzada que estableció como año de separación el 2013.
Con base en lo expuesto, solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se revoque en cuanto a la confirmación de la división y partición del inmueble objeto de la litis, toda vez que desde enero de 1993 se produjo la separación de hecho con Adela Quiroz, y como efecto de ello se establezca que el inmueble no es un bien ganancial.
De la respuesta al recurso de casación.
1. Refirió que lo único evidente del recurso de casación planteado por el demandado es que evidentemente, el recurrente tuvo relaciones extramatrimoniales y producto de ello tuvo un hijo, actitudes que fueron toleradas por su parte hasta el año 2013, cuando su exesposo después de 36 años se fue de la casa conyugal.
2. Expresó que Anastacio Machicado, presentó su recurso de casación fuera de plazo, pues al haber sido notificado con la Resolución Nº 197/2020 el 03 de marzo de 2021, se tiene que dicho recurso habría sido presentado después de 33 días de su legal notificación, hecho que sería contrario a lo establecido por el art. 432 de la Ley Nº 603.
Por lo expuesto, solicitó que se rechace el recurso de casación por haber sido planteado a destiempo.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 Del régimen de la comunidad ganancial en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.
El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza indicó que: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)”. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades”. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia”.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603) en el art. 176.I establece que: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan que: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal.”.
El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene de los arts. 187 a 192, todos de la Ley N° 603. Raúl Jiménez Sanjinés mantiene al respecto que: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que, aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen, sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio”.
Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros”.
En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros”. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas”.
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