Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 705/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Oruro 86/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Edwin Marcelo Quiroga Vega y otros
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2021 (vía Buzón Judicial), cursante de fs. 259 a 261 vta., Fátima Luz Pacheco Domínguez en representación legal del Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas (SEDEM) como acusadora particular, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 22/2021 de 12 de abril de fs. 235 a 241 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente como acusador particular, contra Edwin Marcelo Quiroga Vega, María Cecilia Montesinos Fernández, Marcelo Augusto Cáceres Jerez y Eliana Marcela Serrudo, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 154 y 146 del Código Penal (CP), modificado por el art. 34 de la Ley N° 004.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia N° 40/2018 de 2 de agosto (fs. 83 a 105), el Tribunal de Sentencia Penal N° 3 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por voto unánime de sus miembros, dictó sentencia absolutoria, absolviendo de culpa y pena a los acusados Edwin Marcelo Quiroga Vega, María Cecilia Montesinos Fernández, Marcelo Augusto Cáceres Jerez y Eliana Marcela Serrudo, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 154 en su primer y segundo párrafo y 146 del Código Penal (CP), modificado por el art. 34 de la Ley N° 004, con relación al art. 20 del CP; sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Patricia Alejandra Ballivian Estenssoro en representación legal del SEDEM (fs. 115 a 121 vta.) y el Ministerio Público (fs. 129 a 134), formularon recursos de apelación restringida, subsanado por el acusador particular a fs. 190 a 192 vta., que fue resuelto por Auto de Vista N° 22/2021 de 12 de abril (fs. 235 a 241 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestas y en su mérito confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 6 de mayo de 2021 (fs. 244), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 12 del mismo mes y año (a través del Buzón Judicial), interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiriendo que el Auto de Vista impugnado habría sido declarado improcedente, indicando que no se habría encontrado que la Sentencia incurrió en defectos absolutos contenidos en el art. 370 núm. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), menos haberse vulnerado los derechos del acusado, el deber de fundamentación y el deber de valoración probatoria previstos en los arts. 124 y 173 del CPP, ni la garantía del debido proceso y derecho a la defensa contenida en los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE); con este antecedente, haciendo una relación de hechos y refiriéndose a aspectos relacionados a la producción probatoria, el recurrente afirma que los acusados aprovechando del cargo que ejercían habrían obtenido beneficios económicos, ocasionando un daño económico a la empresa CARTONBOL, hechos constituidos en delitos y tipos penales denunciados; respecto a la valoración probatoria, acusa que no se habría tomado en cuenta ni valorado las mismas, que en su criterio serían conducentes a la demostración y existencia del hecho, que las pruebas aportadas y judicializadas no habrían tenido una responsable, íntegra, fundamentada y adecuada valoración, siendo que estas pruebas sustentarían los ilícitos cometidos. Concluye, manifestando que estos aspectos no habrían sido valorados por el Tribunal de alzada, cuando se tiene plenamente demostrado los ilícitos cometidos y las pruebas aportadas no habrían sido valoradas en su integridad de manera objetiva.
Respecto al punto, invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales Plurinacional 1233/2017-S1, 0039/2012 de 26 de marzo, 0235/2015-S1 de 26 de febrero y las Sentencias Constitucionales 1626/2011-R de 21 de octubre y 0854/2010-R.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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