Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0705/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede / Por incongruencia al no responder a todos los agravios planteados en apelación

La parte recurrente refirió que sobre los descuentos injustificados, el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta las papeletas de pago que demuestran el pago de salarios, en las cuales no se detalla ningún descuento; en consecuencia, no se sabe en base a qué documental el Tribunal de alzada, deter...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 705

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente : 476/2021-S

Demandante : Nelson Iván Choque Copa

Demandado : César Augusto Rospigliosi Mollinedo

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 523 a 528 y de fs. 532 a 534 interpuestos por César Augusto Rospigliosi Mollinedo, y por Nelson Iván Choque Copa, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 241/2020 de 16 de septiembre, de fs. 441 a 444, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 441 a 444; dentro del proceso de beneficios sociales; sustentado entre los recurrentes, el Auto Nº 319/2021 de 14 de julio, de fs. 538, que concedió los recursos; el Auto de 23 de agosto de 2021, de fs. 541, que admitió los recursos y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Planteada la demanda laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Octavo de La Paz, emitió la Sentencia N° 167/2018 de 3 de octubre, de fs. 296 a 305, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de pago de beneficios sociales y otros derechos, de fs. 45 a 51 y aclarada por memorial de fs. 54; e IMPROBADA la excepción perentoria de pago formulada por la parte demandada a fs. 66 vta. de obrados; disponiendo el pago de Bs.92.834,31 (Noventa y dos mil ochocientos treinta y cuatro 31/100 Bolivianos) a favor de Nelson Iván Choque Copa, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, sueldos devengados, bono de antigüedad, incremento salarial, descuentos no justificados, más multa del 30% establecida por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) No. 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

Interpuestos los recursos de apelación de fs. 333 a 336, por la parte demandada y la apelación y respuesta por la parte demandante, de fs. 339 a 340, con respuesta de fs. 419 a 425, y emitido el Auto de Concesión de fs. 426, fueron resueltos los mismos por el Auto de Vista N° 241/2020 de 16 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 441 a 444, que CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia N° 167/2018 de 3 de octubre, de fs. 296 a 305, con el incremento en la indemnización de Bs11.620,34 a Bs16.444,44; es decir, solo en lo concerniente al pago de la indemnización, más la multa y actualización prevista por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, ordenando el pago de Bs.99.062,64 en total.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

1.- Recurso de casación interpuesto mediante escrito de fs. 523 a 528, por César Augusto Rospigliosi Mollinedo

1.- Manifiesta que, en cuanto a la impersonería resuelta y falta de valoración de la prueba, el Auto de Vista recurrido, en su segundo considerando sin mencionar qué contratos se revisó y en qué fojas se encuentran, sin considerar las literales de fs. 235 a 243, se limitó a determinar que se hubiera realizado una correcta valoración de la prueba, emitiendo ese pronunciamiento sin referir cómo el Juez de instancia hubiera valorado esa prueba, toda vez que de manera más que clara, conforme se evidencia de la Sentencia Nº 167/2018, el Juez hizo un detalle sobre la documental, sin realizar ninguna valoración de prueba; notándose además que no se valoró toda la prueba y el memorial presentado el 17 de marzo de 2020 de fs. 438.

De igual manera refiere que, el Tribunal de alzada, no se pronunció respecto de lo referido de la prueba documental, relativa a que en actuados cursan documentos que hacen ver documental de dos Empresas CESMACAR y LEYFANCAR, siendo estas distintas, con la que se demuestra la existencia de dos relaciones laborales una con CESMACAR SRL que demuestra la relación de tiempo de servicios de 4 años, 10 meses y 29 días, conforme se encuentra reflejado en obrados, el Juez no valoró ello, ni se pronunció al respecto, hecho que fue denunciado y que el Tribunal inferior no emitió pronunciamiento alguno; con lo que se demuestra que se vulneraron sus derechos, porque, hace que el Auto de Vista recurrido, carezca de una debida fundamentación, pues, al manifestar que el Juez valoró correctamente la prueba no observó que el respeto al debido proceso y a que debe contarse con resoluciones debidamente fundamentadas; vulnerando el Auto de Vista recurrido, sus derechos, cuando el mismo no estableció cuál es el medio probatorio, a través de qué prueba se hubiere acreditado la relación laboral de manera continua e ininterrumpida, más aún cuando de manera clara se acreditó que el demandante prestó servicios en dos Empresas distintas, con dos empleadores diferentes; evidenciándose que, el Juez y el Tribunal de alzada, no manifestaron cómo se desacreditó ese argumento y a través de qué prueba documental o testifical, se desvirtuó que el demandante hubiese trabajado en dos Empresas diferentes.

2.- Con relación al desahucio, señaló que, el Tribunal de alzada, no examinó la vulneración alegada al momento de interponer el recurso de apelación de fs. 421, donde de manera clara se apeló el referido concepto, manifestando que a fs. 178 cursa renuncia voluntaria presentada por el demandante, por lo que, no corresponde el pago del desahucio porque el trabajador de manera voluntaria presentó su renuncia; viéndose por ello que, las pruebas de descargo aportadas con las que se demostró que fue el trabajador quién dio por finalizada la relación laboral, no fueron analizadas ni valoradas por el Juez, ni por el Tribunal de alzada, estableciendo incluso el pago del desahucio sin establecer cuál es la base jurídica para ello.

3.- Argumentó que, dentro del presente caso, nos observó que a la fecha el demandante se encuentra con proceso penal, conforme se acreditó a fs. 306 y 308, prueba que fue de reciente obtención, que de manera clara evidencia que el 16 de octubre de 2018, se sustanció ante el Juzgado Tercero de Sentencia, audiencia de juicio dentro del proceso seguido por éste contra Nelson Iván Choque Copa y que evidencia que cursa acusación y auto de apertura de juicio; por lo que, el Juez del caso y el Tribunal de alzada debían de haber revisado ello y observar que no corresponde indemnización ni desahucio, porque se demostró que durante la relación laboral, el demandante incurrió en las prohibiciones y desvinculación legal prevista en el art. 9 inc. g) del Decreto Reglamentario de la LGT; es decir abuso de confianza, robo o hurto por parte del trabajador; por lo que, al contarse en litigio la denuncia penal y al ser de conocimiento la misma por el Juez y el Tribunal de alzada, el Tribunal de alzada incurrió en error al establecer que no se ha probado la causal de despido del art. 16 de la LGT y 9 del Decreto Reglamentario, olvidando que si bien los juzgados laborales tienen competencias distintas que los penales, ambos pertenecen al Órgano Judicial, por tanto resulta incomprensible que en caso de llegar a Sentencia contra el ahora demandante, esta no sea considerada dentro de la presente causa y se disponga un pago a todas luces sería gravosa a sus derechos; por lo que, al determinarse esos pagos bajo conocimiento de este proceso penal, es gravoso para sus derechos, porque los mismos no deben ser cancelado en razón al proceso penal antes referido.

4.- Refirió que, sobre los descuentos injustificados, el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta las papeletas de pago que demuestran el pago de salarios, en las cuales no se detalla ningún descuento; en consecuencia, no se sabe en base a qué documental el Tribunal de alzada, determinó que se demostró los descuentos. No contándose además con documental que refleje que el demandado hubiese procedido a efectuar descuentos, solo existen sumas y restas hechas por el demandante, por lo que, no se puede inferir que demandante hubiese sufrido descuentos injustificados, siendo que la Juez de instancia simplemente determinó el pago de manera ultra petita.

5.- Indicó que, en cuanto al pago del finiquito y la multa del 30%, el Tribunal de alzada, no se ha pronunciado claramente, más cuando aún, a momento de dictarse la Sentencia, no se indicó que existió un pago, que no fue reconocido, pues el hecho que no hubiese sido en su totalidad, no implica que este pago deba ser desconocido y que más aún, el trabajador ha reconocido en su pago conforme cursa a fs. 183 y 184.

Por lo que, de lo referido precedentemente, el recurrente indica que, el Auto de Vista, violó de manera flagrante lo previsto por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues no se emitió pronunciamiento sobre todos los puntos apelados, ni mucho menos se fundamentó de manera correcta la Resolución, con argumentos jurídicos legales, que demuestren de manera irrebatible y legal su fundamento, pues no se analizó ni mucho menos se emitió pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos apelados, con lo que se demuestra que el Tribunal de alzada, vulneró sus derechos y garantías.

Petitorio:

Solicitó a éste Tribunal Supremo de Justicia, se case el Auto de Vista N° 241/2020 de 16 de septiembre, de fs. 441 a 444, y se emita nueva Resolución declarando improbada la demanda principal en todas sus partes.

Contestación al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso de casación, el demandante no contestó al mismo.

2.- Recurso de casación interpuesto mediante escrito de fs. 532 a 534 por Nelson Iván Choque Copa

Refirió que, el Auto de Vista, confirmó la indemnización por desahucio, pero se equivocó en el cálculo realizado con el Salario Promedio Indemnizable que fue determinado en la Sentencia, porque en la misma, se realizó con el monto de Bs2.083,33 cuando conforme se refiere y se tiene de la prueba adjunta al expediente el monto correcto es con Bs2.500,00.

Indicó que, en cuanto a los aguinaldos no pagados como se puede evidenciar de obrados, existe error en el cálculo, porque siendo que el Auto de Vista se refiere al pago con el monto de Bs2500, erróneamente se confirmó la Sentencia y se dispuso el pago con el monto de Bs2.083,33; siendo además que, se omitió el pago por las multas del incumplimiento al pago de aguinaldo como establece la Ley de 18 de diciembre de 1944. Además que, el demandado no pudo desvirtuar el impago de aguinaldo de las gestiones 2010 y 2011, pudiendo evidenciarse solo el pago de aguinaldo de la gestión 2013 pero por solo Bs1.200,00, de la gestiones 2014 solo por Bs1.500,00 y de la gestión 2015 se evidencian diferentes pagos sobre aguinaldo, siendo este mismo valorado por el Juez de primera instancia y determinando que el trabajador firmó esos pagos bajo presión, incluso entre ellos la renuncia al aguinaldo 2015.

Argumentó que, sobre la vacaciones anuales, el Auto de Vista recurrido confirmó el concepto de vacaciones, sin embargo, en el detalle se aprecia error, porque determinó el cálculo total de vacaciones con el monto de Bs2.083,33, porque el mismo Auto establece claramente sobre el salario indemnizable de Bs2.500,00, habiendo realizado al final el cálculo con un monto que no corresponde por no ser el correcto.

Alegó, sobre los incrementos salariales que, en la gestión 2012 el Decreto Supremo (DS) Nº 1213 incrementó el salario en el 8%, en la gestión 2013 conforme el DS Nº 1549 el incremento fue del 8%, en la gestión 2014 conforme el DS Nº 1988 el incremento fue del 10%, en la gestión 2015 el DS Nº 2346, incrementó el salario en 8.5% y en la gestión 2016 el DS Nº 2748 incrementó el salario en 6%; sin embargo, se evidencia que el Auto de Vista omitió las gestiones 2014 y 2015.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista Nº 241/2020 de 16 de septiembre, fs. 441 a 444.

Contestación al recurso

Por escrito de fs. 537 César Rospigliosi Mollinedo, contestó el recurso, alegando que, la parte interpone su recurso que se incurrió en error; sin embargo, de los agravios indicados estos no condicen con la manifestación de dichos agravios, no haciendo mención a prueba, ni mucho menos a errónea aplicación de Ley; simplemente se limitó el recurrente a repetir los argumentos expuesto en su apelación.

De igual manera el recurrente no mencionó qué prueba no fue valorada; más al contrario, reconoció los pagos realizados como parte demandada sobre los aguinaldos de diferentes gestiones, no refiriendo la normativa que cree fue incorrectamente aplicada.

Por ello, se tiene que el recurrente, no especificó qué prueba no se consideró ni valoró, ni que norma no se aplicó de manera correcta, careciendo por ello su recurso de fundamento.

Por lo que, solicitó se declare improcedente el recurso de casación, toda vez que no se cumplió con el art. 274-I del CPC-2013.

Admisión

Mediante Auto de 23 de agosto de 2021, de fs. 591, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió los recursos de casación de fs. 523 a 528 y de fs. 532 a 534, respectivamente, que se resuelven a continuación:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Normativa y doctrina aplicable al caso.

Con carácter previo a resolver los recursos de casación de fs. 523 a 528 y de fs. 532 a 534 interpuestos por César Augusto Rospigliosi Mollinedo, y por Nelson Iván Choque Copa, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 241/2020 de 16 de septiembre, de fs. 441 a 444, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 441 a 444; es preciso realizar las siguientes consideraciones previas sobre el recurso de casación:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.

Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación, que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista, que resolvió la apelación, en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde que en el recurso de casación se fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.

Mostrando 50 de 100 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

AUTO DE VISTA CITRA PETITA/ La falta de motivación y fundamentación por el tribunal ad quem al no absolver todas las dudas planteadas en apelación, vulnera al debido proceso, siendo una resolución citra petita por no pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en recurso puesto a su conocimiento, actos que son pasibles de nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Nelson Iván Choque Copa
Demandado
César Augusto Rospigliosi Mollinedo
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 265-I del Código Procesal Civil -2013

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2021AS/0705/2021Fuente oficial