Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 705
Sucre, 16 de noviembre 2022
Expediente: 518/2022-S
Demandante: Alicia Ramírez Vino
Demandado: Corporación del Seguro Social Militar
Proceso: Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 495 a 498, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL, representado por el Cnl. Daen. Helam Paulo Ferreira Zenteno y el recurso de casación interpuesto por Alicia Ramírez Vino de fs. 502 a 504 contra el Auto de Vista Nº 116/2022 de 16 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 484 a 486; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, sustentado entre los recurrentes; la contestación de COSSMIL de fs. 506 a 507; el Auto Nº 460/22 de 6 de septiembre de 2022 de fs. 508 que concedió el recurso de fs. 508; el Auto de 4 de octubre de 2022 de fs. 517, que admitió el recurso; todo lo que ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Octavo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 83/2021 de 2 de junio de fs. 449 a 452, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 76 a 80, subsanada a fs. 82; en consecuencia, ordenó que la parte demandada pague a favor de la actora la suma de Bs122.029,72.- (Ciento veintidós mil, veintinueve 72/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo (2016 duodécimas), recargo nocturno y multa del 30%, monto que deberá actualizarse conforme el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la corporación demandada, interpuso recurso de apelación de fs. 461 a 465, que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 116/2022 de 16 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 484 a 486, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia N° 83/2021 y suprimió el pago por recargo nocturno; disponiendo que se pague la suma de Bs104.834,86.- (Ciento cuatro mil, ochocientos treinta y cuatro 86/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo (2016 duodécimas) y la multa del 30%.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación de COSSMIL.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Corporación recurrente, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 495 a 498, argumentando lo siguiente:
1. El demandante y COSSMIL, suscribió contratos bajo el régimen salarial del sector de defensa; empero, este aspecto no fue motivado por el Juez de primera instancia, ni por el Tribunal de alzada, pese a que en todas las instancias se manifestó la improponibilidad de la demanda de supuestos pagos de beneficios sociales, toda vez que en el régimen salarial del sector defensa, paga el 4% del bono de antigüedad sobre el haber básico y no sobre la escala determinada en la Ley General del Trabajo (LGT), más aun cuando el cálculo se lo realiza sobre el salario mínimo nacional, aspecto que no fue motivado ni fundamentado por los vocales.
2. No consideraron el régimen salarial a la cual se sujeta COSSMIL, teniendo en cuenta que existen supuestos de exclusión en relación al régimen laboral establecido en COSSMIL, misma que es distinto a la LGT y del Estatuto del Funcionario Público; es decir, el régimen salarial de COSSMIL corresponde al sector defensa, conforme señala el art. 3 de la Ley Nº 2027, en el que excluye del ámbito de aplicación a las carreras administrativas de la Seguridad Social, que se regulan por su legislación especial; es decir que los funcionarios civiles de COSSMIL son servidores públicos; sin embargo, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Nº 2027, teniendo en cuenta que COSSMIL tiene una legislación especial del régimen laboral del sector defensa, aspecto que no fue analizado por el Tribunal de alzada, conforme dispone el art. 1 de la LGT.
2. En el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), dispone la liquidación de beneficios sociales, entre ellos el desahucio y la indemnización; empero, el régimen laboral del sector defensa, no reconoce el pago de indemnización por tiempo de servicios.
Así también el reglamento interno de personal de COSSMIL aprobado por resolución Nº 030/2011 de 1 de diciembre no establece que debe existir una compensación económica denominada indemnización por tiempo de servicios, evidenciándose la aplicación indebida de la Ley.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista.
Contestación
Por Decreto de 18 de julio de 2022, de fs. 499, se corrió traslado el recurso de casación interpuesto; notificado a la demandante Alicia Ramírez Vino, como consta a fs. 500; empero, no contestó.
Recurso de casación interpuesto por Alicia Ramírez Vino
El Juez a quo, valoró adecuadamente la prueba aportada para el pago del recargo nocturno, que en ningún momento fue desvirtuado por COSSMIL; empero, fue desestimado por el Tribunal de alzada, causándole perjuicios económicos, sin tomar en cuenta que prestó trabajos en horario nocturno sin el debido reconocimiento, vulnerándose el art. 46-I-1) de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 52 de la LGT.
De acuerdo al certificado emitido por COSSMIL de fs. 327 a 328, se evidencia que se procedió al reconocimiento pecuniario de la recarga nocturna en algunos meses de las gestiones reclamadas, como ocurrió en la gestión 2011, que solamente se procedió al reconocimiento y pago por los meses de abril y mayo; aspecto que, fue debidamente valorado por el Juez y el Tribunal de segunda instancia no consideró.
Petitorio
Solicitó se declare FUNDADO el reconocimiento pecuniario del recargo nocturno, calificado por el Juez de primera instancia.
Contestación
Por Decreto de 5 de agosto de 2022, de fs. 502 vta, se corrió traslado el recurso de casación interpuesto y COSSMIL por memorial de fs. 506 507, contestó alegando lo siguiente:
El recurso no puntualiza, ni fundamenta la aplicación indebida o errada de la norma, ni mucho menos su violación concreta, inclusive no identificó las pruebas que habrían sido incorrectamente valoradas por parte del Tribunal de alzada.
La recurrente se limitó a repetir los argumentos expuestos en la apelación que, carecen de consistencia legal y se constituyen en una simple pretensión, sin expresar con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas.
Admisión del recurso de casación.
Conforme prevé el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 4 de octubre de 2022 a fs. 517, admitiendo los recursos interpuestos, que se pasan a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador.
El Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, el de mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de la relación laboral; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que impone restricciones y limitaciones a condiciones asumidas en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y que sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.
De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme prevé el art. 48-II de la CPE, se establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Derechos que además, distinguen entre sus características, la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece los art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT; y acorde al art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
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