Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 706/2015 - L Sucre: 25 agosto de 2015 Expediente: CH- 10- 11 – S Partes: Jorge Quezada Rendón. c/ Teófilo Freddy Daza Moya y Otros.
Proceso: Nulidad de documentos, acción reivindicatoria de la propiedad, mejor
derecho y acción negatoria. Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 710 a 712, interpuesto por Teófilo Freddy Daza Moya contra el Auto de Vista Nº 10/2011 de 10 de enero de 2011 de fs. 702 a 703 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de documentos seguido por Jorge Quezada Rendón contra Teófilo Freddy Daza Moya y Otros; el memorial de respuesta de fs. 716 a 716 vta.; el Auto de concesión de fs. 725; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Jorge Quezada Rendón, con las literales a 35 fs., demanda de fs. 36 a 38, amparado en los arts. 549 incs. 3), 4) y 5), 1453, 1455 y 1545 del Código Civil, y art. 15 de la Ley del Registro de Derechos Reales, manifestando que Freddy Daza Moya y Elva Paredes de Daza con supuesto poder otorgado por Ciriaco Peñaloza Daza, Nº 475/82 de 15 de junio de 1982, transfirieron en venta hipotecaria tres has de terreno en la zona La Prosperina en favor de Teresa López Vda. de Caballero habiéndose registrado dicha venta el 3 de mayo de 1988, quien a su vez, mediante Escritura Pública de Transferencia Nº 231, posteriormente habría supuestamente vendido 9.400 m2 a Cleto Zárate en Bs.1.500 registrándose esta venta el 28 de abril de 1992. A su vez Cleto Zárate Beltrán de ese terreno transfiere 660 m2 a Sebastián Jesús Sánchez y Teresa Sossa Rivera de Jesús mediante Escritura Nº 110/2003 ante la Notario Darinka Daza Sossa por Bs.1.800 el 1 de octubre de 2003, registrada el 9 de enero de 2004 firmada la minuta por Jackeline L. Daza Paredes, hija de Freddy Daza Moya y Elva Paredes de Daza. Juntamente Oscar Quezada Rendón, mediante Escritura Pública de Transferencia Nº 294/78 con registro de 18 de mayo de 1978, son propietarios de 15.000 m2. El supuesto poder notariado con el que Freddy Daza Moya y Elva Paredes de Daza transfirieron a Teresa López Vda. de Caballero, 3 has de terreno, se faccionó en el papel sellado 0291956 el 15 de junio de 1982 antes de que siquiera dicho papel fuera fabricado como acredita la Dirección General del Tesoro del Ministerio de Hacienda, o sea, el papel sellado en el que se otorgó poder por Ciriaco Peñaloza a favor de dichos esposos, en realidad jamás otorgó poder alguno del que simplemente hay testimonio sin ninguna firma. Es irrisorio creer que una de las transferentes vendió en Bs.1.500 y luego se vendiera en Bs.1.800 cuando en esa zona el valor mínimo del terreno es de $us.40 por m2, y se trata es de una banda organizada en apropiarse terrenos ajenos. Luego, la transferencia efectuada por Cleto Zárate en complicidad con Freddy Daza de transfirieron 660 m2 de su propiedad a favor de Sebastián Jesús Sánchez y Teresa Sossa Rivera de Jesús, no obstante las colindancias señaladas en su documento de supuesta adquisición de Teresa López Vda. de Caballero, constituye lugar distinto al de su propiedad, es decir, se vendió a Sebastián Jesús no solo un terreno con títulos de propiedad adulterados sino distinto al que figuraba en los títulos de Cleto Zárate, afectando terrenos de su propiedad, y falsificando sus firmas (Cleto Zarate y Freddy Daza) el 1 de marzo de 1997, pretendieron hacer aparecer como si fuera propietario de tan solo 1.500 has cuando junto a su hermano Oscar Rendón Quezada, son propietarios de 15.000 m2 en La Prosperina. Y el 17 de septiembre de 2000, falsifican nuevamente su firma y la de su esposa Emma Fernández de Quezada como si hubieran suscrito un acuerdo transaccional con Cleto Zárate señalando que supuestamente son propietarios de 1.500 m2 aspectos que fueron subsanados por Provisión Ejecutorial del Juzgado de Partido Segundo en lo Civil, el 30 de enero de 2003, donde les reconocieron los 15.000 m2, de lo que se acredita que vendieron parte de su terreno y en base a título falso a nombre de Cleto Zárate, falsificaron su firma y la de su esposa haciendo aparecer como si tuviera menor extensión de terreno. Fuera de ello, se acredita por la prioridad de registro en Derechos Reales por cuanto su título fue registrado el 18 de mayo de 1978, y el título fraguado de Cleto Zarate Beltrán se registró el 28 de abril de 1992. El de Sebastián Jesús se registró el 9 de enero de 2004, y aunque en realidad dichos terrenos con documento falso a nombre de Cleto Zárate se encuentran en otro lugar, aunque éste afirme que se tratan de los mismos terrenos.
Elva Paredes de Daza, de fs. 51 a 52, contesta y opone excepciones perentorias, señalando que es irrelevante el argumento de falsedad del papel sellado con relación a la pretensión del actor ya que la emisión y distribución de los sellados se efectuaron vía Resolución Ministerial por lo que las observaciones del actor debe hacerlos por el contencioso administrativo, ahora si pretendiese desvirtuar el papel sellado con el argumento de que éste se hubiera falsificado, si ése fuera el caso, tendría que demandar al Notario de la época que faccionó el poder en dicho sellado ya que Ciriaco Peñaloza jamás suscribió dicho documento porque era analfabeto y como éste falleció el actor no intentó la acción contra sus herederos y para acortar tramites interpone contra ella que es su apoderada. La Corte Suprema le ha reconocido mejor derecho propietario sobre 15.000 m2 y tiene sello de cosa juzgada por lo que la demanda no tiene base. La nulidad demandada no se comprende en vista que el Supremo Tribunal falló en su contra reconociéndole mejor derecho propietario sobre una fracción del inmueble sin dar lugar al resto de sus pretensiones por lo que ahora pretende alterar un Auto Supremo ejecutoriado cuando únicamente se revisa a través del recurso extraordinario. Sus excepciones de falta de acción y derecho, abuso de derecho e ilegalidad en la demanda.
Teófilo Freddy Daza Moya a través de Adrián Alfredo Zárate Cardona, de fs. 58 a 59, contesta y opone excepciones perentorias, indicando que junto a su esposa actuaron como apoderados de Ciriaco Peñaloza en dicha venta, contra quien debería dirigirse o contra el funcionario quien realizó el acto; no es la primera vez que inicia el proceso ya que anteriormente inició otro similar con las mismas pretensiones contra Ciriaco Peñaloza cuya Sentencia salió en su contra y ahora cree que cambiando al mandante con los mandatarios tendrá éxito pero no es así ya que su acción ya fue juzgada y lo contrario sería violar la seguridad jurídica. Opone excepciones perentorias de cosa juzgada, falta de acción y derecho, ilegalidad en la demanda y abuso manifiesto del derecho.
Cleto Zarate Beltrán representado por Adrián Alfredo Zárate Cardona, de fs. 74 a 74 vta., contesta y opone excepciones perentorias refiriendo que el demandante pretende justificar su negligencia con la presente acción pues si se hubieran vulnerado sus derechos debía solicitar tutela judicial en su momento y ahora con triquiñuelas pretende burlar la ley impugnando actos jurídicos válidos y que cuentan con la cosa juzgada ya que ya fue resuelto en proceso anterior dictándose Auto Supremo ejecutoriado y lo único que se hace es cambiar el nombre de su pretensión intentando violar la seguridad jurídica. Opone excepción de cosa juzgada pues existe identidad de persona, objeto y causa en relación con un anterior proceso, y al presente no hay nada que discutir.
Sebastián Jesús Sánchez y Teresa Sossa Rivera de Jesús, representados por Adrián Alfredo Zarate Cardona, de fs. 84 a 84 vta., contestan, reconvienen y oponen excepciones señalando que son propietarios del lote de terreno de 660 m2 conforme su testimonio de compraventa, empero son constantemente perturbados en el ejercicio de su derecho por el actor tildándolos de criminales. Conforme las pruebas se acredita el tracto sucesivo de la propiedad por lo que interponen acción negatoria para que en Sentencia se declaren inexistentes los derechos que dice tener el actor sobre el inmueble, excepcionan por falta de acción y derecho, ilegalidad en la demanda y abuso manifiesto del derecho.
El defensor de oficio de Teresa López Vda. de Caballero, de fs. 103 a 106 contesta y opone excepción perentoria de cosa juzgada señalando que la afirmación del demandante sobre la falta de firma de Ciriaco Peñaloza en el poder otorgado a los esposos Daza Paredes es irrelevante ya que el poder fue extendido con la huella digital del otorgante. Conforme al Auto Supremo Nº 286 de 3 de octubre de 2002, interpone excepciones perentorias de cosa juzgada ya que en el presente proceso el objeto es idéntico al objeto del anterior proceso, por tanto existe identidad de partes y sólo se han cambiado algunos nombres; pero también identidad de causa porque en este proceso se pretende el mejor derecho propietario del terreno, nulidad del contrato de venta y las posteriores transferencias realizadas, al igual que se pretendió en el anterior proceso. Además, si bien se invoca como causal de nulidad el art. 549-3, 4 y 5 del Código Civil, empero, el actor solo hace referencia a la causa ilícita por la supuesta falsificación de poder; pretende el mejor derecho propietario invocando el art. 1545 de la indicada norma, en el anterior proceso también se pretende la nulidad de contrato alegando el art. 459-1 y 2 del Código Civil, referidos a la falta de objeto y la carencia de formalidades, y del mismo modo exigía que se le reconozca mejor derecho propietario sustentando el art. 1545 de tal norma, de lo que se aprecia que también hay identidad de la causa fin.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Primero en lo Civil-Comercial, mediante Sentencia de 2 de octubre de 2010, cursante de fs. 625 a 630 vta., declaró Probada en parte la demanda en relación a la acción reivindicatoria e Improbada referente a la demanda de nulidad y acción negatoria de la propiedad; manteniendo y respetando el mejor derecho de propiedad sobre los 15.000 m2 declarado a través del Auto Supremo Nº 286 de 3 de octubre de 2002; Improbada la demanda reconvencional de fs. 84 y vta., ratificada por memorial de fs. 97; Improbadas las excepciones perentorias de cosa juzgada, de falta de acción y derecho, ilegalidad en la demanda y abuso manifiesto del derecho mediante memoriales de fs. 103-106 y fs. 84 y vta. Se declara No Ha Lugar la cancelación de las inscripciones de las escrituras públicas Nº 379/1988 inscrito el 3 de mayo de 1988, Nº 231/1992 inscrito el 28 de abril de 1992 y Nº 110/2003 inscrito el 9 de enero de 2004 en Derechos Reales. En ejecución de sentencia se determinará si el terreno de 660 m2 de Cleto Zárate Beltrán y por ende el terreno de 660 m2 de los esposos Jesús-Sossa se encuentra o no dentro del terreno de los 5.000 m2 perteneciente al demandante quien es solo propietario de la superficie mencionada conforme al título de propiedad y consiguientemente la entrega del inmueble.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº 10/2011 de 10 de enero de 2011, Confirmó la Sentencia; resolución contra la cual el codemandado Teófilo Freddy Daza Moya, recurre en casación en el fondo.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Violación e interpretación errónea del art. 1453-I del Código Civil:
1º El actor no perdió la posesión del terreno ni ha probado quién es la persona que posee o detenta el terreno de propiedad del supuesto propietario, o sea, el actor, para que prospere la acción de reivindicación no ha probado la supuesta pérdida de la cosa y quien posee o detenta su terreno.
2º El Auto de Vista no ha considerado ni valorado el juramento de posiciones deferido al actor donde señaló que no perdió la posesión de su terreno, por lo que correspondía declarar improbada la acción reivindicatoria, al no hacerlo infringieron el art. 404-I en relación al art. 253-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, y art. 1453-I del Código Civil, no obstante el Auto de Vista señaló: “Llegándose a la conclusión de que el actor Jorge Quezada Rendón no ha perdido la posesión de su inmueble, el segundo presupuesto del art. 1453 del Código Civil, tampoco cumple el actor al estar poseyendo y detentando la propiedad expresada en documentos registrados”, es decir el mismo Tribunal sostiene que no se cumplieron los presupuestos previstos en el art. 1453.
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