Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 706/2015-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2015
Expediente : Tarija 56/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Gustavo Ferrari Urzagaste
Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Transito
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2015, cursante de fs. 117 a 118 vta., Gustavo Ferrari Urzagaste, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 52/2015 de 18 de agosto, de fs. 110 a 112 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Eliana Mamani Martínez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 primer párrafo del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 12 a 13 vta.) y particular (fs. 16 a 17 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 21/2014 15 de septiembre (fs. 93 a 98), la Jueza de Sentencia Primero en lo Penal de Yacuiba de la Provincia Gran Chaco del Distrito Judicial de Tarija, declaró a Gustavo Ferrari Urzagaste, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, tipificado por el art. 261 primer Párrafo del CP, imponiéndole la pena de cinco años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y resarcimiento a la parte querellante y víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 100 a 102 vta.), resuelto por el Auto de Vista 52/2015 de 18 de agosto (fs. 110 a 112 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 7 de septiembre de 2015 (fs. 114), el 14 del mismo mes y mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Como único motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado es atentatoria a sus derechos por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que Tribunal de alzada confirmó una Sentencia defectuosa, vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad y al trabajo, al imponerle una pena privativa de libertad de cinco años y la suspensión definitiva de su licencia de conducir, sin considerar: i) su status de padre de familia; ii) que el único medio de sustento que tenía era el de chofer y al habérsele suspendido definitivamente la licencia de conducir, no puede realizar su trabajo habitual, ocasionándole muchos daños al imputado como a su familia; iii) que las infracciones cometidas por su persona contra las normas de tránsito debieron ser acordes a su grado de responsabilidad; iv) que las pruebas aportadas por el Ministerio Público y la parte acusadora fueron insuficientes para demostrar que el imputado fue el único responsable del accidente, que según informe MP8 la responsabilidad del accidente acaecido fue de responsabilidad en un 50% al conductor y 50% a la peatón, informe que manifiesta que el estado de ebriedad no fue la causa del accidente de tránsito sino las infracción a la misma, extremos que no fueron considerados por la Juez de origen ni por el Tribunal de alzada; v) que al tratarse de delito de carácter culposo y fortuito, debió reducirse la pena al límite de poder obtener el perdón judicial; vi) que los hechos y pruebas no fueron valorados correctamente por parte de la Juez de Sentencia, no consideradas por los Vocales, aspectos que a decir del recurrente; vii) denotarían la doble sanción por un mismo delito, como está previsto por el art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al ser condenado y castigado con la suspensión definitiva de la licencia de conducir, sin un proceso justo y a la vez ser sancionado con una pena privativa de libertad de cinco años y que viii) que en consideración de lo manifestado precedentemente y por haber cubierto en su totalidad los gastos fúnebres con los cuales se habría reparado en cierta forma los daños ocasionados a la víctima y por tratarse el presente proceso de un delito de carácter culposo y fortuito, los Tribunales de origen y de alzada debieron considerar las atenuantes especiales en razón de los arts. 39 inc. 1) y 40 inc. 3) del CP, con cuyas inobservancias vulneraron el art. 370 inc. 1), 7) del CPP; al respecto, el recurrente invocó los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003 y 102/2005 del 1 de abril, como precedentes contradictorios.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 23 de 45 parrafos.