Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 706/2015-RRC-L
Sucre, 30 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 140/2010
Parte Acusadora : María Daniela Sánchez Guevara de Guillen
Parte Imputada : Hortensia Romero de Valloton y otro
Delitos : Estafa y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2010, cursante de fs. 557 a 571, Hortensia Romero de Valloton, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 59/2010 de 20 de marzo, de fs. 514 a 516, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por María Daniela Sánchez Guevara de Guillén contra la recurrente y Gustavo Herasmo Romero Cavero (desistido en su favor), por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular presentada por María Daniela Sánchez Guevara de Guillén (fs. 144 a 146), previo desistimiento de la demanda a favor de Gustavo Herasmo Romero Cavero (fs. 165 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Sentencia 29/2009 de 21 de noviembre (fs. 457 a 462), que declaró a Hortensia Romero de Valloton, autora de la comisión del delito Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, condenándola a tres años de reclusión, con costas y daños a calificar en ejecución de Sentencia; y, absuelta por la comisión del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP, sin costas por ser excusable.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Hortensia Romero de Valloton interpuso recurso de apelación restringida (fs. 467 a 479 vta.); resuelto por el Auto de Vista 59/2010 de 20 de marzo (fs. 514 a 516), dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. De los motivos del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 342/2015-RA-L de 6 de julio, se extrae los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) Alega que el Auto de Vista impugnado, violó lo prescrito por los arts. 335 y 336 del CPP, puesto que el Juez de la causa dispuso la suspensión de la audiencia por plazos superiores a diez días y pese a haberse denunciado en apelación; los Vocales señalaron que si bien es cierto que durante el juicio oral se produjeron varias suspensiones; sin embargo, aplicando deliberadamente el Auto Supremo 155 de 15 de febrero de 2007, señalaron que no constituye causal de nulidad de obrados, porque solamente afecta a las partes y no a quien inobservó los plazos procesales, sin tener presente que el precitado Auto Supremo versa sobre la demora incurrida en el pronunciamiento de una resolución de recurso de apelación restringida; por tanto, no hace mención al principio de continuidad establecido en los arts. 335 y 336 del CPP. Por lo cual, lo que correspondía era aplicarse el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, el cual marca la diferencia entre plazo procesal y principio procesal de continuidad y analiza la precitada normativa, la cual evita la dispersión de la prueba y su valoración por el tiempo transcurrido en las diferentes suspensiones de las audiencias.
2) Agrega que el Tribunal de alzada vulneró lo establecido en el art. 124 del CPP, puesto que sostuvo que el Juez de Sentencia hizo un análisis preciso de la prueba aportada, concluyendo que la imputada otorgó en garantía hipotecaria un bien inmueble sin el consentimiento de su esposo, admitiendo que la imputada gravó un bien como propio, siendo el 50% ajeno; todo ello, haciendo una escueta y sesgada relación de antecedentes totalmente distorsionados, con el único fin de coadyuvar a la parte querellante, soslayando la obligación de fundamentación necesaria, sin mencionar siquiera, cuál es la norma que prohíbe dar en garantía un bien inmueble que es de propiedad en un 50% de acciones y derechos, peor aun cuando la abogada prestamista conocía su estado civil de casada. Invoca en calidad de precedente el Auto Supremo 0207/2004 de 9 de febrero, que estaría referido a la obligatoriedad de las autoridades jurisdiccionales a emitir resolución con una exposición de motivos de hecho y de derecho en que se fundan, sin que sea insuficiente ni contradictoria.
3) Asimismo, denuncia violación de los arts. 173 y 370 inc. 6) del CPP, puesto, que a su criterio, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre lo denunciado en su apelación restringida, como es que la querellante sabía que el bien dado en garantía por su persona, era ganancial; como tampoco dio respuesta a su denuncia de falta de valoración de las prueba ofrecida por la acusadora particular, inobservando la obligación impuesta por el art. 173 del CPP; entre ellas: a) La signada como PAC 3 correspondiente a la escritura pública 266/2004 de 18 de junio, que demostraba que la querellante tenía conocimiento sobre su calidad de casada; b) La PAC 2; por la que, demostró que es falso que la acusadora no pudo inscribir su derecho propietario; y, c) La PAC 4 ofrecida por la querellante, consistente en un comprobante de caja presentado únicamente en fotocopia simple, incumpliendo lo establecido por el art. 1311 del Código Civil (CC), en cuya copia solo existe un sello de observado y no así de rechazo. Incumplimiento lo establecido en el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, cuyo tenor sería relativo a la obligación del Juez y Tribunal de analizar uno a uno los medios probatorios incorporados al debate para que en alzada se controle la misma por las reglas de la sana crítica.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita, que admitido el recurso de casación, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene se pronuncie nueva resolución cumpliendo y respetando las normas denunciadas de conculcadas en cumplimiento a los precedentes contradictorios.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 342/2015-RA-L de 6 de julio, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Hortensia Romero de Valloton, los motivos primero, segundo y cuarto descritos en el acápite I.1.1., de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia condenatoria contra la imputada, Hortensia Romero de Valloton, declarándola autora de la comisión del delito Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP; asimismo, la absolvió por el delito de Estafa, con base a los siguientes argumentos: i) Se comprobó que la querellante suscribió un contrato de préstamo de dinero por la suma de $us. 40.000 a favor de Gustavo Herasmo Romero Cavero, siendo garante la imputada Hortensia Romero de Valloton, quien otorgó como garantía hipotecaria el bien inmueble ubicado en la localidad de Puerto Pérez, Provincia Los Andes del Departamento de La Paz; ii) En el juicio oral se demostró los siguientes hechos: que la imputada es propietaria del inmueble ubicado en Puerto Pérez con una superficie de 398,80 mts., debidamente registrado en Derechos Reales; que Gustavo Herasmo Romero dio su consentimiento con el préstamo y garantía hipotecaria; empero, la acusadora particular presentó desistimiento a su favor; el documento de préstamo fue protocolizado bajo el testimonio 266/2004, el mismo fue rechazado en Derechos Reales para su registro al no existir consentimiento del esposo de la imputada; y, que ambos esposos utilizaron como medio o instrumento para conseguir dicho préstamo; iii) En definitiva, la imputada garantizó la deuda contraída por Gustavo Herasmo Romero con el cien por ciento del inmueble, correspondiendo la mitad a su esposo Jean Jack Valloton, quien no dio su conformidad con dicha garantía hipotecaria, dando lugar a que no se pueda registrar en Derechos Reales en perjuicio y detrimento de la parte querellante, subsumiéndose su conducta en el tipo penal Estelionato; y, iv) No se demostró el delito de Estafa, debido a que no se acreditó que en el accionar de la imputada hubiese utilizado engaños y artificios para consumar el delito, tomando en cuenta, además, que respecto al beneficiario del préstamo de dinero Gustavo Herasmo Romero, la parte querellante desistió de la acción penal.
II.2. De la apelación restringida.
Por memorial de fs. 467 a 479 vta., la imputada Hortensia Romero de Valloton formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia argumentando los siguientes fundamentos vinculados al recurso de casación: a) Denuncia violación a los principios de continuidad y celeridad, refiriendo que, el Juez de la causa no observó lo previsto en los arts. 335 y 336 del CPP, debido a que la audiencia del juicio oral, fue suspendida en reiteradas oportunidades más allá de los diez días establecidos por ley, para cuyo efecto adjunta una tabla detallada que consigna la fecha de audiencia, motivo de suspensión, el nuevo señalamiento y el tiempo trascurrido, sosteniendo que no se tomó en cuenta el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007; b) Refiere que la Sentencia vulnera el art. 124 del CPP, porque la misma no se encuentra debidamente fundamentada, violentando los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, al afirmar que se garantizó con el 100 % del inmueble; sin embargo, no especificó los elementos de juicio que inducen a sostener que su persona es autora del delito que se le atribuye, no mencionó la norma que impida dar en garantía un bien inmueble que le pertenece, siendo el mismo ganancial, y la querellante sabía este extremo puesto que en el documento figura como casada, no se especificó el valor otorgado a sus pruebas, incurriendo en defecto de Sentencia previsto en el art. 370 incs. 1) y 2), sancionado con nulidad conforme el art. 169 inc. 3) del mismo Código; y, c) Asimismo, denunció violación al art. 173 del CPP, al no valorarse las siguientes pruebas ofrecidas por la acusadora particular: PAC 3, consistente en la escritura pública 266/2004 de 18 de junio, sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria en la que figura como casada, consiguientemente, la querellante sabía que era bien ganancial; PAC 2, con la que demostró que la querellante María Daniela Sánchez Guevara de Guillen mintió al sostener que no pudo inscribir su derecho propietario, ya que en el documento de referencia se consigna el asiento B1 y B2 hipoteca sobre el bien registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 2.12.4.01.0000009; y, la prueba PAC 4, consistente en comprante de caja 0709058 en copia simple que demuestra el incumplimiento de lo establecido en el art. 1311 del Código Civil (CC), sólo existe el sello de observado y no el hecho de que el trámite hubiese sido rechazado por falta de consentimiento de su esposo; concluye que, al no haberse otorgado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, se incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 59/2010 de 20 de marzo, con los siguientes fundamentos jurídicos que tienen directa relación con los agravios denunciados en el recurso de casación: a) Con relación a la violación a los principios de continuidad y celeridad, refirió que, si bien en el juicio oral se produjeron diferentes interrupciones; sin embargo, conforme el Auto Supremo 155 de 15 de febrero de 2007, el incumplimiento de los plazos procesales, no constituye causal de nulidad de obrados, porque sólo afecta a las partes y no a quien ha inobservado los plazos procesales, por cuya circunstancia, no es aplicable el art. 370 inc. 6) del CPP, no existiendo error inprocedendo que amerite nulidad o incumpliendo de los arts. 335 y 336 del CPP, puesto que la inobservancia implica sanción al Juez y no a las partes; b) Respecto a la vulneración del art. 124 del CPP, expresó que la Sentencia en el acápite de fundamentación fáctica, realizó un análisis preciso de la prueba aportada y la convicción que generaron los medios de prueba, llegando a la conclusión que la imputada otorgó en garantía hipotecaria un inmueble ubicado en la localidad de Puerto Pérez Provincia Los Andes de La Paz, sin el consentimiento de su esposo Jean Jack Valloton, titular del 50 % del inmueble, que dio lugar a que en Derechos Reales no se asiente la partida, determinando que el Juez aplique el “Art. 335 del Código Penal” (sic); es decir, gravó un bien como propio siendo ajeno en el 50 %, no siendo evidente la vulneración de los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP; y, c) En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, sostuvo que no tiene competencia para revalorizar prueba producida en el juicio oral, al ser atribución exclusiva del Juez de instancia en virtud al principio de inmediación; asimismo, no se observó que hubiese incurrido en defecto de valoración de la prueba, puesto que el hecho de que la acusadora conocía que la imputada era casada, no desvirtúa el hecho típicamente antijurídico de haber gravado un bien inmueble con garantía hipotecaria sin ser propietaria exclusiva del bien, por cuya circunstancia, no es aplicable el art. 370 inc. 6) del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE LOS PRECEDENTES INVOCADOS CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
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