Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 706
Sucre, 05 de octubre de 2015
Expediente: 178/2011-A
Demandante: Banco de la Nación Argentina S.A.
Demandado: Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Santa Cruz Del Servicio de Impuestos Nacionales.
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Rubén Eduardo Guardia en representación del Banco de la Nación Argentina S.A. (fs. 956 a 957 vta.), contra el Auto de Vista Nº 024 de 24 de enero de 2011, de fs. 951 a 954, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el Banco de la Nación Argentina S.A. contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO SANTA CRUZ) del Servicio de Impuestos Nacionales; la respuesta de fs. 961 a 965 vta.; el Auto que cursa a fs. 966 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 13 de 11 de mayo de 2009, de fs. 925 a 928 vta., declarando probada en parte la demanda, en cuanto se refiere a la excepción perentoria de prescripción impositiva de la sanción por la gestión 2002, y manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa GGDC/DJCC/Nº 322/2007, de 11 de septiembre.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes (fs. 930 a 932 vta. y de 935 a 936 vta.), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 024 de 24 de enero de 2011, de fs. 951 a 954, revocando parcialmente la Sentencia del A quo respecto a la prescripción, y deliberando en el fondo, declara improbada la demanda interpuesta por el Banco de la Nación Argentina S.A..
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo por parte de Rubén Eduardo Guardia, en representación del Banco de la Nación Argentina S.A., de fs. 956 a 957 vta., con los siguientes argumentos:
1) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 150 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB) y de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo (DS) Nº 27310 Reglamento del Código Tributario (R-CTB).
Que, el Auto de Vista N° 024 de 24 de enero de 2011, que revocó en parte la Sentencia N° 13, de 11 de mayo de 2009, relativo a la prescripción, efectúa una interpretación errónea y aplicación indebida de lo dispuesto por el art. 150 de la Ley Nº 2492, que establece: “las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”, disposición que refiere que las normas tributarias pueden ser retroactivas en el caso que las mismas establezcan términos de prescripción más breves.
La Administración Tributaria notificó al contribuyente con la Resolución Determinativa Nº GGSC-DJCC Nº 322/2007, cuando la facultad para imponer sanciones ya había prescrito, según lo dispuesto por los arts. 59, 60 y 150 de la Ley Nº 2492, por cuanto el término de cuatro (4) años corresponde ser aplicado al caso presente, al ser más breve que el previsto en el art. 52 de la Ley Nº 1340 abrogado, correspondiendo la sanción del 50% del tributo omitido por evasión fiscal, por el ilícito tributario presuntamente cometido el año 2002, en aplicación retroactiva del art. 150 de la Ley 2492. Considerando que, el ilícito tributario de evasión fue cometido el año 2002, el término de 4 años comenzó a computarse a partir del 1 de enero de 2003, cumpliéndose el 31 de diciembre de 2006, por lo que la notificación con la Resolución Determinativa Nº 322/2007 que contiene la sanción del 50% del tributo omitido efectuado el 13 de septiembre de 2007, es decir, cuando la facultad de la Administración Tributaria para imponer esta sanción ya había prescrito, aspecto que fue correctamente valorado por el A quo, y no por el Ad quem, con la errada e ilegal aplicación de la Disposición Transitoria Primera del DS Nº 27310, lo que demuestra violación, interpretación errónea e indebida del art. 150 de la Ley Nº 2492, vulnerando de esta manera el principio de la jerárquica normativa previsto en la Constitución Política del Estado y art. 5º del Código Tributario.
2) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 4 y 74 de la Ley Nº 843.
En el Auto de Vista recurrido, se ha efectuado también la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 4 y 74 de la Ley Nº 843, al confirmar los cargos determinados por el IVA e IT en la Resolución Determinativa Nº 322/2007, dejando de lado el hecho de que, para determinar supuestas obligaciones tributarias, la Administración Tributaria no demostró el origen de los supuestos ingresos no declarados, o que los mismos hayan sido percibidos por el Banco de la Nación Argentina. En el Auto de Vista no se consideró que, no corresponde el cargo del IVA-CF, por no haber el contribuyente obtenido ingresos señalados por el sujeto activo, los mismos que han sido generados por errores en el sistema informático contable, por lo que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 4 de la Ley Nº 843, no se perfeccionó el nacimiento de la obligación tributaria.
En relación al cargo por concepto de IT, el art. 74 de la Ley Nº 843, señala que el impuesto se determinará “sobre la base de los ingresos brutos devengados”, es decir, sobre los ingresos que hubieran sido obtenidos por el Banco. Todo se debió a que en el mes de marzo de 2002, el Banco cambió la versión del sistema contable informático, en el que se instaló el sistema denominado “Topaz”, el cual durante los primeros meses de uso generó una distorsión en la exposición de ingresos gravados, es decir incrementó indebidamente los supuestos ingresos obtenidos por el BANCO, al acreditarse como ingresos la totalidad de los ingresos devengados adeudados por los clientes prestatarios hasta el mes de abril de 2002, cuando en realidad correspondía solamente considerar como ingresos los intereses en el mes de abril de 2002.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando a la entonces Corte Suprema de Justicia, CASE totalmente el Auto de Vista Nº 024 de 24 de enero de 2011, y deliberando en el fondo declare probada la demanda, por consiguiente prescrita la sanción establecida en la Resolución Determinativa Nº 322/2007, de conformidad a lo dispuesto por el art. 59 de la Ley 2492, e inexistente la obligación tributaria, en aplicación de los arts. 4 y 74 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Respecto a la prescripción de la sanción
Para responder este punto, primeramente debemos discernir los términos a que se refiere esta solicitud:
La prescripción, “es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace” (García Novoa Cesar, Presidente del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario ILAT. Memoria III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2010); y al decir de este autor, “su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro.”
El instituto de la prescripción estaba contemplado en nuestro ordenamiento jurídico abrogado (Ley Nº 1340 Código Tributario) en la Sección Quinta del Capítulo V, referido a la Extinción - de las obligaciones tributarias-, actualmente está contemplado en la Ley Nº 2492 CTB, precisamente en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, es una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, es necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, y no en la equidad y la justicia, puesto que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada el transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho” (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).
La irretroactividad como principio jurídico, se funda en la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica, uno de cuyos tres componentes es el de la certeza, en sentido de que “las reglas de juego no sean alteradas para atrás”. La doctrina al respecto sostiene que las leyes tributarias pueden tener eficacia retroactiva siempre que estén establecidas expresamente en estas y no contravengan principios constitucionales como la seguridad jurídica o la capacidad contributiva.
De esta manera, este régimen, establecido en el art. 33 de la Constitución Política del Estado (CPE) (abrogado) y asumido en nuestro ordenamiento jurídico supremo en el art. 123 constitucional establece que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo”, sin embargo en el mismo artículo también establece y limita el efecto retroactivo de las leyes en tres casos específicos, uno de ellos en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado. La Ley Nº 2492, en su art. 150 prescribe que: “Las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo”, sin embargo salva excepciones y una de ellas es precisamente cuando establezcan términos de prescripción más breves.
El Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional (SC) 0028/2005 de 28 de abril, configura a la prescripción como un “modo anormal de extinción del crédito tributario”; por otro lado, distingue el ámbito netamente tributario del tributario punitivo, refiere que, este último, parte del presupuesto de la contravención al ordenamiento jurídico tributario, cuya posibilidad de retroactividad se encuentra establecida en el art. 66 de la Ley Nº 1340 Código Tributario (abrogado). Respecto a la prescripción establecida en el art. 59 de la Ley Nº 2492 del CTB (vigente), y la aplicabilidad del art. 150 del mismo cuerpo legal, tomando en cuenta el carácter de retroactividad de la norma más benigna establecida en la Constitución Política del Estado, concluye que la retroactividad sólo opera cuando una persona es sindicada de la comisión de un ilícito tributario.
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