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TSJ

AS/0706/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Fraude Comercial y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 706/2016-RA

Sucre, 19 de septiembre de 2016

Expediente : Cochabamba 49/2016

Parte Acusadora : Industrias Brasileira Lorenzetti S.A.

Parte Imputada : Sandra Janeth Tordoya Rodríguez

Delitos : Fraude Comercial y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de julio de 2016, cursante de fs. 383 a 391 vta., Lorenzetti S.A. Industrias Brasileiras Electrometalúrgicas representada por Marcos Rodolfo Bass Werner Liebers, Delfor Zapata Avendaño y René Claure Veizaga, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 3 de 17 de junio de 2016, de fs. 366 a 372 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Sandra Janeth Tordoya Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Fraude Comercial y Engaño en productos Industriales, previstos y sancionados por los arts. 235 y 236, ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia de 19 de octubre de 2012 (fs. 325 a 328 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a la imputada Sandra Janeth Tordoya Rodríguez absuelta de la comisión de los delitos previstos en los arts. 235 y 236 del CP, sin costas siendo complementada por Auto de 25 de octubre de 2012 (fs. 335).

b)Contra la referida Sentencia, Lorenzetti S.A. Industrias Brasileiras Electrometalúrgicas representada por Marcos Rodolfo Bass Werner Liebers, Delfor Zapata Avendaño y Rene Claure Veizaga (fs. 341 a 347), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 3 de 17 de junio de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia impugnada.

c) Por diligencia de 11 de Julio de 2016 (fs. 373), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 383 a 391 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) La parte recurrente alega que el Auto de Vista recurrido contradice la doctrina legal aplicable sobre nulidad del juicio, provocada por la negativa de producción probatoria sin base legal; por cuanto, el fundamento II.1 de la Resolución impugnada contradice la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 241 de 6 de julio de 2006 de la Sala Penal Segunda, invocado en su alzada sobre la nulidad del juicio provocada por la negativa de producción probatoria sin base legal, constituyendo un defecto absoluto; que en el caso de autos, la Resolución de alzada contradice la doctrina porque defiende y agrava los errores del A quo, al denegar sin base legal la producción probatoria propuesta por la acusación particular, debido a que no se consignó el nombre de la imputada desconociendo el objeto del juicio; puesto que, la imputada se valió de terceros para cometer delitos transaccionales extendiendo una carta poder (prueba de cargo A-12) de acuerdo al art. 805.II del Código Civil (CC) a favor de Victoria Eliana Tam López, para que realice gestiones a su nombre en Chile para la importación a Bolivia de 19.500 duchas y 10.000 resistencias falsificadas con la marca Lorenzetti, sobre cuya base se abrió el juicio, literales de cargo que tenían la finalidad de demostrar el desarrollo del hecho punible, pruebas que consideran pertinentes y su producción era esencial e imprescindible para demostrar la culpabilidad de la imputada; en ese sentido, alude a las pruebas A-4 (solicitud de traslado a zona franca de 5 de marzo de 2009), A-5 (manifiesto internacional de carga de las duchas falsificadas), A-6 (denuncia 038 carpeta 11/09 de 13 de marzo de 2009), A-7 (Resolución exenta 084 de 13 de marzo de 2009), A-8 (orden de investigar de 19 de marzo de 2009), A-9 (Informe pericial de propiedad industrial 157-2009 de 6 de mayo de 2009), A-10 declaración de 12 de mayo de 2009), A-11 (Individualización de audiencia de procedimiento abreviado de 11 de junio de 2009), afirmando que no existía base legal para negar su incorporación; asimismo, el Juez a quo no invocó norma que justifique su exclusión, ni se indicó qué pruebas eran ilícitas o prohibidas según el art. 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que afirma que en el caso concreto existe prueba irrefutable sobre los actos comerciales realizados conducentes a la comisión de los delitos denunciados.

Asimismo, señala que el Auto de Vista impugnado ilegalmente sostiene que las reiteradas exclusiones de las pruebas documentales se encontrarían justificadas, porque no se obtuvieron dentro de un acto preparatorio de querella según el art. 375 del CPP, o mediante requerimiento fiscal, fundamento que considera absurdo y forzado, cuando se encuentran debidamente legalizadas por las autoridades competentes, en conformidad con las reglas del locus regit actum según el art. 4 del Tratado de Montevideo de Derecho Procesal Internacional de 11 de enero de 1889 aprobado por Ley de 5 de noviembre de 1903, promulgado por Ley de 25 de febrero de 1904 con relación al art. 402 del Código de Derecho Internacional Privado Código Bustamante ratificado por Bolivia por Ley de 20 de enero de 1932, normas concordantes con el art. 1294 del CC, que no fueron consideradas en el Auto de Vista, pretendiendo aplicar normas locales al exigir que se demuestre que el notario de Chile, sería el tenedor de los originales que legalizó, que se identifique a quien pidió la legalización y que se exhiba una orden judicial de acuerdo al art. 1311 del CC, demostrando así ignorancia jurídica; puesto que, fueron legalizaciones efectuadas con las normas de ese país, conforme el bloque de constitucionalidad previsto por el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). Afirma que el Auto de Vista recurrido pervierte la lógica más básica del instituto de la carga de la prueba pretendiendo que sean ellos quienes justifiquen los procedimientos legales que siguen en Chile, para legalizar un documento, desconociendo la validez legal que otorgan las normas legales a las que hizo referencia, más aun cuando es el mismo Auto de Vista recurrido que advierte que las pruebas excluidas se encuentran legalizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, el Agente Consular de Bolivia en Chile y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, desconociendo la línea que rige en el Estado plurinacional sobre derechos y garantías constitucionales que le son aplicables y reconocidos de manera directa y que el fin máximo es el bien justicia, lejos de formalismos, citando al respecto las Sentencias Constitucionales 1662/2012 y 121/2012; no obstante, el Auto de Vista ingresó a analizar aspectos de hecho de los tipos penales, efectuando un prejuzgamiento incurriendo en un absurdo al señalar que los documentos probatorios no son pertinentes para probar la acusación, asumiendo el rol de defensor de la acusada sosteniendo que importó 19.500 duchas y 10.000 resistencias de duchas falsificadas para uso personal y no para ponerlas a la venta, que los delitos no llegaron hasta sus últimas consecuencias gracias a la intervención de las autoridades de Chile; consecuentemente, en aplicación a la doctrina invocada dice que se debió anular la sentencia y ordenar el reenvío.

2) Indica que el cierre del fundamento II.2 del Auto de Vista impugnado contradice y desconoce la doctrina legal aplicable que obliga a los jueces a valorar expresamente cada elemento probatorio; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 368 de 17 de septiembre de 2005 y 342 de 28 de agosto de 2006, vinculando con la necesidad de contar con una motivación y fundamentación completa que asegure una resolución justa en el marco de un debido proceso de acuerdo al art. 115.II de la CPE, debido a que la Resolución impugnada los contradice porque pese a reconocer que no existe valoración de la prueba A-13 y que la Sentencia no refleja lo ocurrido, justificando que no existirían motivos para la nulidad de la sentencia y del juicio, porque la prueba citada no cambiaría el resultado del juicio; empero, el Tribunal ad quem al advertir que la sentencia carece de motivación completa y no reflejar lo ocurrido en juicio, considera que correspondía anularla y disponer el reenvío; no obstante, ingresó a valorar prueba determinando su relevancia o incidencia en el resultado final, inobservando la prohibición de revalorización de la prueba. Adicionalmente asevera que el Auto de Vista invocó erradamente la teoría de nulidades procesales contenida en la Sentencia Constitucional 1212/2011-R, relativa a la nulidad por defectos en la valoración de la prueba, pasando por alto que no se acusa una deficiente o defectuosa valoración de la prueba, sino que lo que se acusa es que no existe ninguna clase de valoración, constituyendo un defecto absoluto que amerita la nulidad, por esta omisión sumada a los demás errores denotan una tramitación poco transparente y sospechosa que vulnera el debido proceso al generar desconfianza; por cuanto, la sentencia no corresponde al juicio.

3) Denuncia que el fundamento II.3 del Auto de Vista, desconoce la doctrina legal aplicable referida a la necesidad que la sentencia refleje lo ocurrido en el juicio, sin que esté permitido al juzgador incorporan de oficio o valorar elementos probatorios no judicializados en la etapa procesal correspondiente; puesto que, la sentencia incorporó de oficio y valoró las pruebas D-1 y D-2 que no fueron judicializadas, reiterando que el Auto de Vista respecto a su prueba indicó que no exista incidencia en la decisión final de modo que la nulidad de la sentencia y el juicio de reenvío no serían viables; aspecto que, indica es alejado de la verdad y de los valores constitucionales de transparencia, honestidad y debido proceso, ya que el hecho de que el juez dicte una sentencia que no refleja lo ocurrido en juicio, no sólo se relaciona con el resultado o decisión final, sino que se vincula con la forma oscura, sospechosa y anómala como se tramitó la causa atentando el debido proceso; por lo que, el Auto de Vista impugnado contradice los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006 de la Sala Penal II, 368 de 17 de septiembre de 2005 de la Sala Penal I y 242 de 1 de agosto de 2005 de la Sala Penal Segunda; por cuanto, al obviar el deber de anular la sentencia y ordenar el reenvío infringió el art. 420 del CPP y el debido proceso.

4) Por último, afirma que el fundamento II.4 del Auto de Vista impugnado, es contrario a la doctrina establecida en el Auto Supremo 537 de 17 de noviembre de 2006 de la Sala Penal Primera, con relación a la necesidad de valorar la prueba de acuerdo con la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y ciencia del juzgador, ya que sostiene que la abstención absoluta del A quo de valorar las pruebas A-2 y A-3 sería justificada debido a la falta de comprensión del idioma extranjero en el que se encontraban dichas pruebas, sin considerar que están reconocidas por los incs. b) y c) del art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, siendo idóneas para respaldar toda clase de operaciones aduaneras como la importación truncada de productos falsificados que realizaba la imputada, documentos aduaneros que afirma son de uso internacional obligatorio, que contienen el nombre de la importadora e imputada, cantidades, descripción de los productos, fechas y otros datos que no requieren traducción; y, pudieron ser valorados por el juez porque se entiende y comprende, documentos que además el Tribunal de alzada invocó como documentos aduaneros en idioma extranjero al fundamentar el punto II.2 del Auto de Vista impugnado, citándolo como documento aduanero denominado “Commercial Invoice” (sic) de 21 de enero de 2009, destruyendo así el sustento del fallo ahora recurrido, demostrando que con base en la sana crítica, la experiencia, el conocimiento, entendimiento lógica y ciencia que cualquier juzgador debe tener, era posible ingresar a valorar las pruebas A-2 y A-3. Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de valorar la prueba D-12, sólo porque se la tachó de falsa al igual que la prueba A-12, precisó que es exigible la declaratoria de una autoridad y que exista sustento o prueba adicional al respecto, que observando el principio de legalidad establecido en el art. 180.I de la CPE, en relación con el art. 546 del CC, es inadmisible que el Auto de Vista impugnado defienda la posición de la sentencia inventando nuevos argumentos reñidos con la sana crítica, por lo que afirma que corresponde que la Sentencia sea anulada y se ordene el reenvío, al ser evidente que la valoración de las pruebas A-2, A-3 y A-12 es ilógica y absurda además de reñida con la sana crítica, defectos de valoración que forman parte de un conjunto de anomalías graves consistentes en la exclusión de 8 de las 13 pruebas sin base legal objetiva, la ausencia de valoración de pruebas que fueron judicializadas, la incorporación de oficio y valoración de pruebas de la defensa que fueron renunciadas y no judicializadas y la defectuosa valoración de las tres únicas pruebas cuya judicialización fue permitida.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Industrias Brasileira Lorenzetti S.A.
Demandado
Sandra Janeth Tordoya Rodríguez
Proceso
Fraude Comercial y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2016AS/0706/2016-RAFuente oficial