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TSJ

AS/0706/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 706/2017-RA

Sucre, 11 de septiembre de 2017

Expediente : Pando 28/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Beimar Cuellar García y otro

Delito : Robo Agravado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de junio de 2017, cursante de fs. 191 a 193, Beimar Cuellar García, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 17 de mayo de 2017 de fs. 185 a 187, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando contra el recurrente y Joselito Sabene Justiniano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 12/2015 de 13 de marzo (fs. 26 a 31 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Beimar Cuellar García y Joselito Sabene Justiniano absueltos de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, disponiendo el cese de todas las medidas cautelares dictadas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (fs. 63 a 66) y el Ministerio Público (fs. 73 a 74 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Autos de Vista de 19 de junio de 2015 (fs. 98 a 99 vta.) y de 13 de julio de 2016 (fs. 147 a 149), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 280/2016-RRC de 21 de abril (fs. 137 a 141) y 117/2017-RRC de 20 de febrero (fs. 175 a 179), respectivamente; a cuyo efecto, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 17 de mayo de 2017, que declaró procedentes las apelaciones y consiguientemente anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la realización de un nuevo juicio ante el Tribunal Segundo de Sentencia.

c) Por diligencia de 8 de junio de 2017 (fs. 189), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION

Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente observa que el Tribunal de apelación, al pronunciarse respecto al recurso de apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público (punto iii), en la parte considerativa, haya concluido “…si bien se evidencia valoración de la declaración de Dionel Novoa, la misma no puede ser considerada como valoración intelectiva individual; o sea, sino existe una valoración intelectiva individual, no se le asignó le valor correspondiente, no siendo suficiente que realice una valoración conjunta de la prueba sin antes porque razón considera útil, irrelevante, etc., una determinada prueba” (sic), aseveración, que según el recurrente no es cierta porque la Sentencia hizo referencia a esta declaración, habiendo aplicado la valoración intelectiva individual, por cuanto indicó que se dejó constancia de los aspectos que permitieron concluir en el caso de la declaración de Dionel Novoa, porqué consideró incoherente la declaración; además, que está expuesta la razón para desechar la declaración.

Asimismo indica que el Tribunal de alzada, de manera errónea y sin revisar la Sentencia, señaló que no existe valoración intelectiva individual de las pruebas MP-1, MP-8, MP-9, MP-12 y MP-29.

Señala que en relación al recurso de apelación restringida interpuesta por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando; y, en relación a la declaración de Dionel Novoa (punto i), hizo referencia de manera similar a la señalado en el párrafo precedente; es decir, que no puede ser considerada como valoración intelectiva individual, porque no se asignó el valor correspondiente, lo que tilda de aseveración falsa del Tribunal de apelación, por los datos y fundamentación consignada en Sentencia.

Asimismo, el recurrente observa que, con relación al punto iv de la referida apelación, el Tribunal de alzada, respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva al hacer errónea calificación de los hechos, haya concluido “hechos extraídos sin hacer valoración individual e integra de la prueba como se advierte supra” (sic); que según el recurrente, estas consideraciones conclusivas no son ciertas, porque no tiene cabal comprensión de la valoración intelectiva individual de las pruebas; y, que por el contrario, la Sentencia sí tiene valoración individual e integral de todos los elementos de prueba producidos en juicio.

Invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos “356/2011”, 472 de 8 de diciembre de 2005 y 373 de 6 de septiembre de 2006. Asimismo, afirma que en el presente caso, el Tribunal de apelación atendiendo la línea establecida en el Auto Supremo 117/2017-RRC de 20 de febrero “creyó conveniente que existe valoración intelectiva individual de algunas pruebas (aseveración que o responde a la realidad) tenía que anular la sentencia para que el Tribunal de Sentencia Nº 1, dicte nueva sentencia haciendo referencia a las pruebas y dar el valor correspondiente de acuerdo a la sana crítica, y no anular, y enviar a reenvío, en contra de la administración de justicia, el acceso de mi derecho a la justicia pronta y oportuna, reenvío, sin ninguna pisca de motivos para el mismo (esa decisión es peor, que lo observado al tribunal de sentencia)” (sic)

Alega que el Auto de Vista impugnado, al haber dispuesto el reenvío del proceso, sin motivar ni fundamentar, constituyó defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque inobserva y viola sus derechos y garantías previstos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), donde está previsto el debido proceso, la que exige debida fundamentación de las

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Beimar Cuellar García y otro
Proceso
Robo Agravado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2017AS/0706/2017-RAFuente oficial