Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 706/2018
Sucre: 23 de julio de 2018
Expediente: LP-85-17-S
Partes: Petrona Villca Vda. de Zamora c/ Mery Paco Castro y Andrés Julio Huarachi Mendoza.
Proceso: Nulidad de escritura pública y cancelación de registro propietario en Derechos Reales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 473 a 484 vta., interpuesto por Andrés Julio Huarachi Mendoza contra el Auto de Vista Nº S-109/2017 de fecha 28 de marzo cursante de fs. 468 a 470, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública y otro, seguido por Petrona Villca Vda. de Zamora contra Mery Paco Castro y el recurrente; el Auto de concesión del recurso de fecha 11 de agosto de 2017 cursante a fs. 501; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación N° 963/2017-RA de fecha 11 de septiembre; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Tercero de Partido en lo Civil-Comercial del Departamento de La Paz, emitió la Sentencia Nº 195/2013 de fecha 20 de mayo, declarando: PROBADA la demanda interpuesta por Petrona Villca Vda. de Zamora cursante de fs. 9 a 11, 13 y 14, e IMPROBADA la acción reconvencional de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios impetrado por Andrés Julio Huarachi Mendoza y Mery Paco Castro cursante de fs. 70 a 76, sin costas por ser juicio doble; en consecuencia declaró la nulidad del contrato de venta con pacto de rescate protocolizada en la Escritura Publica Nº 497/2005 de 5 de mayo expedida por la Notaria de fe Pública a cargo de la Dra. Maura Fernández Torrez y dispuso la cancelación total del registro de la Escritura Publica Nº 497/2005 (asiento A-2 y A-3) de la matricula real Nº 2.01.4.01.0040774, a nombre de Andrés Julio Huarachi Mendoza y Mery Paco Castro sea por la oficina de derechos reales de la ciudad de El Alto.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandada Mery Paco Castro por si y en representación de Julio Huarachi Mendoza por memorial de fs. 357 a 370 vta., en mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-109/2017 de fecha 28 de marzo, cursante de fs. 468 a 470 donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
Conforme cursa en obrados, la actora a momento de interponer la demanda de nulidad de cancelación de escritura pública y consiguiente cancelación de registro de derecho propietario, presentó medios probatorios documentales donde se establece, que la escritura pública motivo de litis corresponde a un préstamo de dinero entre la demandante y los demandados, una vez admitida la demanda y corrida en traslado a la parte demandada, contestó negativamente y reconvino complimiento de contrato y otros, donde el juez infirió que la parte demandada no observó ni objetó lo demandado, por consiguiente el recurso de apelación no puede alegar que se otorgó una pretensión oficiosa no deducida por la parte actora, además por el principio iura novit curia el juzgador está permitido de asumir convicción plena de lo demandado ahondando en cuanto a los hechos e historia del caso, en consecuencia no se vulneró ninguna norma adjetiva, motivo por lo que el Tribunal de alzada estableció que la sentencia no se apartó de la delimitación del tema decidendum, fallando conforme lo pretendido por las partes, tampoco se evidenció que la sentencia hubiese concedido más o menos de lo demandado, concluyendo que el A quo a tiempo de pronunciar la resolución apelada, ha compulsado en forma correcta los datos del proceso, siendo en consecuencia inatendible los reclamos recursivos, conforme a los fundamentos establecidos la Sala Civil Segunda CONFIRMA la Sentencia Nº 195/2013 de fs. 344 a 350 y vta., de obrados, con costas.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Andrés Julio Huarachi Mendoza, interpusiera recurso de casación cursante de fs. 473 a 484 vta., el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Alega que el Tribunal de alzada no consideró que los agravios acusados en el recurso de apelación concretamente fueron referentes a la modificación de la causal de nulidad de causa o motivo ilícito, por la causal de nulidad de error sobre la naturaleza de contrato, en consecuencia, el Auto de Vista violó el principio de congruencia al aplicar de forma indebida el art. 549 num. 4) del Código Civil.
2. Manifiesta la violación del art. 568 del Código Civil, siendo que el Auto de Vista no adecuó la norma citada con la pretensión procesal de la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, pese a que demostró el pago de 6.200 $us., por la venta con pacto de rescate, asimismo el inmueble no fue entregado a favor del recurrente siendo que sigue ocupado por la demandante incumpliendo de esta manera su contraprestación y obligación prevista por el art. 614 num. 1) y 2) del Código Civil en relación a las obligaciones del vendedor respecto al comprador.
3. Indica que el Tribunal de alzada vulneró lo establecido por el art. 547 del Código Civil, toda vez que debió ordenar la restitución de la suma de dinero dada en calidad de pago por la venta con pacto de rescate, pues se comprobó la entrega del monto de $us 6.200.
4. Aduce error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo y descargo adjuntada en obrados por las partes, siendo que el Tribunal de alzada se limitó a describir las escrituras públicas adjuntas al proceso, para luego remitirse y adherirse al razonamiento de la sentencia dictada por el A quo, en consecuencia, no realizo una correcta ponderación de las escrituras públicas adjuntas en obrados.
5. Que el Auto de Vista falló de forma ultrapetita, en la parte dispositiva al confirmar la sentencia de primera instancia vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115.II y art. 117 de la Constitución Política del Estado.
6. Indica que el Auto de Vista vulneró el derecho a la propiedad privada y patrimonio del recurrente, precautelada por el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado y el art. 105 del Código Civil, ya que se pretende desconocer el derecho propietario que le asiste al recurrente, sobre el inmueble pretendido por la parte demandante, sin considerar el dinero cancelado por la venta con pacto de rescate.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y se pronuncie sobre el fondo del proceso.
De la respuesta al recurso de casación.
Los herederos de la parte actora por memorial cursante de fs. 498, contestan al recurso de casación interpuesto por uno de los co demandados, arguyendo que:
No corresponde aplicarse en el presente caso el recurso de casación, pues en el recurso que plantea el contrario no esgrime a cabalidad los verdaderos datos del proceso, asimismo no cumple a cabalidad con los presupuestos procesales contemplados en el art. 271 del Código Procesal Civil, siendo que el recurso expresa situaciones jurídicas ya resueltas, por lo que se convierte en un recurso inaplicable al no existir violación de la norma por parte del Tribunal de alzada.
Por lo expuesto solicita que este Tribunal Supremo de Justicia deniegue la solicitud planteada por el recurrente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. En relación al principio “Iura Novit Curia.
Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el pricipio iura novit curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo José W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso.
Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”.
Es este mismo entendido este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 462/2016 de 11 de mayo, donde además se ha señalado: “El empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes. De lo indicado queda claro que el principio aludido, que debe observarse en cada proceso que se requiera, permite al Juez imponer la calificación jurídica pertinente al caso, incluso diferente al atribuido por las partes, lo que no implica que el juzgador esté habilitado para cambiar la pretensión y los hechos que la sustentan, encontrando este principio sus límites en el principio de congruencia” (Las negrillas y subrayado son nuestras).
III.2. De la motivación y fundamentación.
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