Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 706/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : Cochabamba 48/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Limberth Tomas Choque y otro
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de junio de 2018, cursante de fs. 191 a 193, Ciriaco y Limberth ambos de apellidos Tomas Choque, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 03/2018 de 2 de marzo, de fs. 171 a 175, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 27/13 de 28 de mayo de 2013 (fs. 143 a 147 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Limberth Tomas Choque y Ciriaco Tomas Choque, autores y culpables de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de doscientos cincuenta días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado, disponiendo la confiscación de dos teléfonos celulares marca Nokia, la suma de Bs. 2500.- y el vehículo marca Toyota con placa de control 2145-FPD.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ciriaco Tomas Choque (fs. 149 a 150 vta.) y Limberth Tomas Choque (fs. 152 a 153 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 03/2018 de 2 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 8 de junio de 2018 (fs. 185), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente agravio:
Los recurrentes haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista recurrido, amparan su recurso de casación, en los siguientes aspectos: Hacen referencia a concepciones jurídicas concernientes al recurso de casación, como también a la aplicabilidad del art. 416 del CPP, respecto al precedente contradictorio como a la admisión excepcional en caso de vulneración de derechos fundamentales, citando al efecto los Autos Supremos 54/2003 de 28 de enero, 401/2003 de 18 de agosto y 101/2005 de 1 de abril, referentes a los requisitos de admisibilidad; asimismo, argumentan que uno de los aspectos denunciados en apelación restringida, sería la falta de fundamentación de la Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la que sostienen que no se describió su declaración testimonial, ni los testigos de descargo, en la cual no se habría otorgado el valor correspondiente a las pruebas ofrecidas en juicio oral. Finalmente expresan que se denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, sosteniendo que no se expresó el grado de participación de cada uno de los imputados, invocando el Auto Supremo 436/2006 de 20 de octubre, referente a la participación intuito personae en los elementos de la tipicidad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Mostrando 22 de 43 parrafos.