Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 706/2019-RRC
Sucre, 27 de agosto de 2019
Expediente : Oruro 2/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Concepción Fernández Fernández
Delito : Hurto
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de enero de 2019, de fs. 129 a 137, Margarita Casilla Vásquez, promovió recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 56/2018 de 28 de septiembre, de fs. 104 a 112 vta., dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Concepción Fernández Fernández, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 34/2017 de 26 de octubre (fs. 41 a 46), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Concepción Fernández Fernández, absuelta de pena y culpa en la comisión del delito de Hurto, previsto por el art. 326 del CP, considerando que las pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar responsabilidad penal.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 51 a 53) y Margarita Casilla Vásquez (fs. 55 a 64 vta.), formularon recursos de apelación restringida. El primero fue rechazado in límine mediante Auto de 19 de febrero de 2018 (fs. 96); y, el segundo, resuelto por Auto de Vista 56/2018 de 28 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada, motivando la formulación del recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
I.2 Motivos del Recurso
En conocimiento de la mentada acción esta Sala a través de Auto Supremo 159/2019-RA de 26 de marzo, en juicio de admisibilidad, determinó realizar el análisis de fondo bajo los siguientes parámetros:
Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación e incongruencia omisiva al resolver el agravio de errónea aplicación de la norma sustantiva penal previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, pues habiendo cuestionado la conclusión de la Sentencia absolutoria consideró que el hecho juzgado no fue planteado adecuadamente.
Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación e incongruencia omisiva al resolver el segundo agravio denunciado en apelación restringida, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, en sentido que un imputado no puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación.
Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver el tercer agravio de apelación restringida, relativo al defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, vinculado a la defectuosa valoración de las pruebas MP-D3, MP-D7 y MP-D9, y las testificales.
El Auto Supremo 159/2019-RA de 26 de marzo, de manera coincidente en los tres anteriores motivos, dispuso la flexibilización de los requisitos para la apertura de competencia en casación, teniendo presente que en ellos se denunció la lesión derechos y garantías constitucionales, relacionados al debido proceso y la tutela judicial efectiva, emergentes de las formas de abordaje y tratamiento dispuesto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida formulado por la hoy recurrente.
I.2.1 Petitorio
Solicitó que previa admisión del recurso esta Sala Penal deje sin efecto el Auto de Vista 56/2018 de 28 de septiembre, disponiendo la emisión de nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia
El 26 de octubre de 2017, el Juzgado de Sentencia Primero de Oruro pronunció la Sentencia 034/2017, declarando a Concepción Fernández Fernández sin responsabilidad penal en la comisión del delito de Hurto (art. 326 del CP), considerando que “el caso no ha sido suficientemente investigado” (sic), así como señalar que la prueba resultaba insuficiente para “determinar la verdad histórica de los hechos y la responsabilidad penal de la acusada” (sic). La Sentencia expuso que los motivos en los que basaba su decisión eran:
“El día 18 de mayo de 2014, la familia de [la víctima] salió de su tienda de venta de frazadas polar a hrs. 07:30 aproximadamente…al retornar hrs. 16:30…las puertas se encontraban como las dejaron, al ingresar observaron edredones, frazadas, sábanas en el piso” (sic)
“…la pared que colinda con la acusada…había sido levantada, aprovechando su ausencia en horas de la mañana, de acuerdo a las declaraciones de descargo de dos albañiles, los cuales no fueron convocados…” (sic)
“La construcción de la pared en día del hecho, es corroborado por la parte acusada, en razón a que existía problemas de delimitación de propiedades, y no podía concluir la pared que separa ambos inmuebles…” (sic).
“[se verificó] en la inspección del lugar, evidentemente el muro concluido, colindante al ambiente construido por la querellante…fue reducido” (sic)
“El negocio de la querellante…de acuerdo a las declaraciones de testigos de la parte acusadora se encontraba desordenado [refiriendo que] la participación de la policía…empero no existe un informe de día de su intervención, ni se presentó las placas fotográficas que refieren del lugar” (sic).
Si bien se afirmó pérdidas por un determinado valor, sin embargo, “no existe un inventario del día a objeto de verificar la cantidad de bienes existentes y/o faltantes” (sic).
II.2 Recurso de apelación restringida
Por memorial saliente de fs. 282 a 291 vta., Margarita Casilla Vásquez promovió apelación restringida, con los siguientes alegatos:
Invocando el art. 370 núm. 1 del CPP, expuso que la Sentencia incurrió en “una errónea aplicación de la norma sustantiva ya que la prueba desfilada en la audiencia de juicio oral permitió …formar convicción de que el bien inmueble…de [su] propiedad, colinda con el…de la imputada…que hasta el momento en que se produjo el delito, ambos inmuebles se hallaban separados simplemente por un precario muro” (sic), manifestando también que “…aprovechando [su] ausencia…Concepción Fernández ingres[ó] en su propiedad para facilitar la tarea de construcción del muro que ella había mandado levantar y aprovechar también para llevarse toda la mercadería” (sic), y asegurando finalmente que “se advierte…un absoluto grado de certeza…de manera que solo ella es quien pudo haber procedido con apoderarse de los…bienes debido a que como dueña de predio o inmueble contiguo, solo ella se cercioró incuso antes que los albañiles que construyeron el muro de la existencia de estos bienes” (sic). Consideró que, “no ha procedido con una correcta subsunción de los hechos en la norma, ya que, si consideró acreditados determinados hechos en correspondencia con los elementos constitutivos del tipo penal, lo correcto era que concluya pronunciando sentencia condenatoria” (sic)
Sobre el defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, precisó que resultaba contradictorio pues “en el caso de autos jamás se ha puesto en debate un hecho en el que se haya involucrado una volqueta y que esta hubiera embestido al vehículo que conducía el imputado” (sic). Además, en este punto, en ese momento apelante, señaló que fue contradictorio que por un lado la enunciación del hecho afirme la autoría de la imputada, empero el resultado final decante por una absolución. Expresó en similares términos que “si…se consideró que fue demostrado por el Ministerio Público y el acusador particular el hecho del cual [se] tomó conocimiento específico y pormenorizado, no es lógico que se concluya con una sentencia de absolución, esta arte del fallo contradice lo afirmado en el dispositivo que absuelve a la imputada, vulnerando las reglas de la lógica, es decir que no hay coherencia lógica en lo [afirmado] con el decisum o disposición” (sic).
También amparada en el núm. 5) del art. 370 del CPP, la apelante argumentó que las codificadas MPD3 (registro del lugar de los hechos), MPD7 (Inspección Ocular y Reconstrucción), permitieron dar a conocer “aspectos básicos del hecho objeto de debate en juicio, empero, [la sentencia] señala que el registro del lugar del hecho se hubiera realizado con un mes de demora que por esta razón el acta no señala cómo es que hubiera quedado el lugar inmediatamente después de los acontecimientos, empero a este medio de prueba y opta por lo que es más sencillo, simplemente ignorarlo” (sic), ocurriendo lo propio en lo que fue la Inspección y Reconstrucción de los hechos, de la que únicamente se describió el contenido no brindándole exteriorización sobre valor alguno.
La deposición testimonial MPD9, a la par no fue objeto de valoración alguna pese que en ella “el encargado de la investigación…concluye afirmando de manera positiva que la imputada…es la responsable del delito de hurto…inferencia realizada consecuencia de los actos de investigación” (sic).
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