Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0706/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Causales / Inasistencia injustificada

La parte recurrente señala que no existe prueba alguna que demuestre la existencia de un proceso interno previo que debería existir para demostrar la supuesta infracción de abandono de trabajo por más de seis días hábiles como causal justificada de su despido, en aplicación incluso del mismo reglame...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 706

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente : 477/2021-S

Demandante : Sandra Pamela Monroy Velásquez

Demandado : Empresa Nacional de Telecomunicaciones SA “ENTEL SA”

Proceso : Reincorporación

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 578 a 599, interpuesto por Sandra Pamela Monroy Velásquez, contra el Auto de Vista N° 136/2021 de 9 de abril, de fs. 569 a 572, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reincorporación; seguido por la recurrente, contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones SA (ENTEL SA); el Auto Nº 329/2021 de 25 de julio, de fs. 619, que concedió el recurso; el Auto de 23 de agosto de 2021, de fs. 673, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Planteada la demanda, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de La Paz, emitió la Sentencia N° 165/2017 de 1 de noviembre, de fs. 420 a 435, declarando PROBADA la demanda de fs. 60 a 70, subsanada a fs. 122, formulada por Sandra Pamela Monroy Velásquez; e IMPROBADA la excepción perentoria de pago formulada, de fs. 134 a 138, por la parte demandada, Empresa Nacional de Telecomunicaciones SA (ENTEL SA); disponiendo la reincorporación de la demandante, a su fuente laboral, con el mismo nivel salarial que poseía al momento de su despido y al mismo puesto que ocupaba en el momento del mismo; con derecho al pago de salarios y demás derechos sociales que le corresponda, desde el momento que fue despedida hasta el momento de su reincorporación, pago a ser efectuado, previo juramento de Ley, de no haber percibido remuneración alguna en otras actividades laborales en el lapso de tiempo que se encuentre cesante a consecuencia del presente proceso.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación, de fs. 442 a 449, por la parte demandada y la contestación por la parte demandante, de fs. 452 a 457, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 01/2020, de 17 de enero, con el que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 165/2017 de 1 de noviembre, de fs. 420 a 435, habiéndose interpuesto recurso de casación, de fs. 521 a 538, por ENTEL SA, que fue resuelto por Auto Supremo Nº 684/2020 de 11 de diciembre, con el que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, ANULÓ obrados hasta el Auto de Vista Nº 01/2020 de 17 de enero, inclusive, disponiendo que de manera inmediata el Tribunal de alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista; pronunciado el Auto de Vista Nº 136/2021 de 9 de abril, de fs. 569 a 572, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que REVOCÓ la Sentencia Nº 165/2017 de 1 de noviembre, de fs. 420 a 435, así como el Auto Complementario de fs. 508, y DECLARÓ IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 60 a 70, subsanada a fs. 1222, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de pago de fs. 134 a 138 y de prescripción opuesta a fs. 447 a 448, habiendo por ello la parte demandante a través de memorial de fs. 578 a 599, interpuesto recurso de casación.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

La parte demandante, a través de memorial de fs. 578 a 599, interpuso recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos:

En la forma:

El Tribunal de alzada, no constató, comparó, analizó, ni consideró los puntos resueltos en la Sentencia con los que hubieran sido objeto de la apelación; vulnerando por ello el principio de congruencia como elemento del derecho al debido proceso, porque resulta evidente la incongruencia con las pruebas presentadas dentro del proceso, no respondiendo esta resolución a lo invocado por las partes; incurriendo por ello, en una incongruencia omisiva, al omitir los elementos probatorios del presente proceso, violando el derecho al debido proceso; ignorando toda la prueba que fue valorada por la Sentencia de primera instancia, llegando a una conclusión incoherente con la totalidad de los actuados y con el total de las pruebas que descritas y precisadas en este recurso fueron omitidas por completo al momento de emitirse el Auto de Vista recurrido.

Si bien el Auto de Vista recurrido aparentó un fundamento frágil; empero, omitió pronunciarse sobre la mayoría de las pruebas que fueron ofrecidas, presentadas y no objetadas por la parte demandada, como ser la baja de PROSALUD que conformaron la Sentencia de primera instancia, tal es así que el Auto de Vista omitió por completo valorar los siguientes elementos probatorios: a) Certificados de matrimonio, nacimiento, estudio de su hijo y trabajo de su esposo, de fs. 144 a 149; b) cartas de 10 y 11 de septiembre de 2015, por las que se hace referencia de la imposibilidad de traslado y estado de salud, de fs. 21 a 24; c) solicitud denegada de vacaciones de fs. 177 a 178; d) Carta de 7 de septiembre de 2015, al subgerente de Recursos Humanos de ENTEL; e) Correo electrónico de 14 de septiembre de 2014, de fs. 14; f) Documentos médicos de fs. 175 a 174 que fueron presentados a ENTEL mediante nota de fs. 171; g) notas de fs. 31 a 33 con las que se puso en conocimiento de ENTEL la serie de atropellos que se dio en su caso; h) boletín informativo Nº 01/2015 de FESENTEL de fs. 407; i) Comunicado Nº 131/2015 de fs. 26; j) Confesión provocada de fs. 393 a 397; k) Notas que adjuntó de fs. 184 a 185; l) Requerimiento de personal de fs. 371.

Todos estos elementos probatorios fueron debidamente ofrecidos, presentados y nunca objetados por la Empresa demandada, que además fueron señalados en la Sentencia de primera instancia, en los que además se basó la decisión para indicar que existió un despido injustificado, a los que además se sumó a que el Tribunal de alzada no se basó en la baja de PROSALUD, cuando su labor era valorar toda la prueba que la Sentencia de primera instancia señaló; empero, el Auto de Vista, decidió omitir por completo todas la pruebas, emitiendo una decisión arbitraria, carente de fundamento y que fractura del principio de congruencia, el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, conforme señala el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), además de infringir el principio de verdad material regido por el art. 180-I de la CPE; llegando el Tribunal de alzada a decir que existió un abandono de trabajo, haciéndolo sin considerar el acervo probatorio descrito antes, que fue valorado en su integridad en la Sentencia.

Por lo que, claramente se tiene que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación en lo que respecta a la omisión de la valoración de la gran cantidad de prueba detallada en la Sentencia, reflejando con ello una nulidad absoluta, por dejarle en total indefensión, vulnerando el derecho al debido proceso; porque el Auto de Vista recurrido, no se encuentra fundamentado, motivado y además no realizó una correcta valoración de toda la prueba introducida y judicializada en el proceso.

En ningún momento se valoró la baja de PROSALUD de fs. 18, que en realidad se trata de una baja médica que siempre fue aceptada en la Empresa demandada, bajo el errado criterio de considerar que por ser una fotocopia no tendría valor legal alguno, cuando esas pruebas no fueron observadas ni objetadas por la Empresa demandada en ningún momento, pese a que incluso fueron de su conocimiento con el traslado respectivo ordenado por el Juez. Además que esta baja fue considerada y mal denominada como una “receta”, cuando en realidad es una baja médica.

Toda la prueba integrada al procesó demostró la conducta hostil e intencionada de la Empresa demandada de provocar y forzar la ruptura de la relación laboral; con toda la prueba, se demostró que la Empresa pretendía el cambio de su lugar de trabajo de la ciudad de La Paz a Oruro, además que nunca se consideró su estado de salud, cuando se encontraba convaleciente; por lo que además, se le indicó por PROSALUD un descanso de 72 horas conforme acredita la baja médica de PROSALUD, que equivocadamente la califican ahora como una receta, que además no quisieron valorarla bajo el entendido de ser una fotocopia que nunca fue observada por la parte contraria; siendo además necesario indicar que, en materia procesal laboral no se puede excluir la valoración de la prueba si esta se trata de fotocopias simples ante el la congruencia con los principios de libre apreciación de la prueba y concretamente con el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que permite una amplitud sobre los documentos de valor probatorio, además que ya el Tribunal Supremo de Justicia, ya estableció que, si las fotocopias simples no son observadas ni objetadas por la parte contraria, las mismas son válidas; por lo que, al ser que el Auto de Vista, sólo valoró una prueba de manera fragmentada, omitiendo además valorar el resto de las pruebas que demuestran los actos de la Empresa en su contra, para luego despedirla, vulneraron también el principio de verdad material, más aún cuando incluso la llamada receta de fs. 18, es una baja y no así una simple receta, que si bien cursa en fotocopia, al haber sido corrida en traslado a la otra parte, y nunca fue objetada u observada por ENTEL SA.

Por lo que, al ser claro que la valoración de la prueba es parte integral del derecho al debido proceso, como requisito imprescindible de la Sentencia, aplicable al Auto de Vista, la fundamentación, motivación y valoración de prueba en el presente caso no se ha cumplido como requisito también, lo que respecta de la valoración de la prueba denominada “RECETA”, por ser incoherente y contraria al derecho a la exclusión de dicha prueba por ser una fotocopia simple respecto de los principios de verdad material, primacía de la realidad y libre apreciación de la prueba, correspondiendo por ello la nulidad del Auto de Vista.

En el fondo:

1.- Refirió que, pese a tenerse en el proceso documental que acreditaba su delicado estado de salud, el Auto de Vista no valoró esa prueba, que además acredita su estado y que pese a que la Empresa conocía de su estado de salud, nunca se basaron en ello y procedieron a su retiro, incluso se le negó entregarle su boleta de pago para poder ser atendida en la Caja Nacional de Salud; además que incluso en el Empresa, se le quitó el acceso a su computadora en la que marcaba sus ingresos y salidas, no pudiendo por ello marcar su asistencia, además que otra persona ya se encontraba ocupando su escritorio y que pese a haber presentado varias quejas, las mismas nunca fueron resueltas, con el único fin de lograr su desvinculación, llegando incluso a acosarla laboralmente; incluso se le negó por la Empresa el otorgarle licencia por baja médica, ni se le quiso otorgar vacaciones que incluso fueron solicitadas con anterioridad.

A ello, se suma también que en la Empresa ENTEL SA, se aceptaron siempre bajas médicas de otras instituciones que no sean la Caja Nacional de Salud y que recién el 14 de septiembre de 2019, por el Comunicado Nº 131, se hizo conocer a todos los trabajadores de Entel SA, que a partir de esa fecha, solo se aceptarían bajas médicas extendidas por la Caja Nacional de Salud, con lo que la Empresa incluso reconoce que las anteriores bajas dadas por otras entidades de salud, sí eran reconocidas antes de ese comunicado, tal cual debía ser con la baja dada por PROSALUD a su persona; aspecto que fue puesto a conocimiento en el proceso; empero, pese a conocer de ese comunicado, el Auto de Vista no valoró ello, no señalando incluso que antes de ese comunicado las bajas médicas dadas por otras instituciones de salud sí eran válidas.

De igual manera el Auto de Vista no valoró la nota presentada el 11 de septiembre de 2015, con la que se indicó a la Empresa que contaba con baja otorgada por PROSALUD; no valoró de igual manera la Nota Cite SRH 1228/2015 de 11 de septiembre, que fue la respuesta inmediata a su solicitud de entrega de boleta de pago; la nota de 11 de septiembre de 2015, con referencia de Sistema de registro de ingreso y salida de oficina; la nota de 11 de septiembre de 2015, con la que se hizo conocer al Subgerente de Recursos Humanos su estado de salud y la transgresión cometida a su persona; el Boletín Informativo Nº 01/2015 con el título bajas médicas; la nota de 7 de septiembre de 2015, la baja médica de 72 horas de 6 de septiembre de 2015, la receta de 14 de agosto de 2015 y la licencia por baja médica de 28 de agosto de 205 emitida por ENTEL, demuestran que su persona presentó cuadro clínico de salud delicado por infección en vías urinarias, con complicaciones posteriores de cuadro urológico, infección referida por Laringotronquitis. Todo puesto a conocimiento de la Empresa ENTEL SA, quien posteriormente desconoció todo ello.

Asimismo indicó que, tampoco se valoró correctamente el Certificado Médico de fs. 39, con el que acreditó su padecimiento de infección urinaria y cuadro de rinosinusitis desde el 4 de septiembre de 2015; es decir, que no era una enfermedad inventada como entendió el Auto de Vista, sino que efectivamente se encontraba convaleciente; habiéndose por ello incluso solicitado exámenes y otorgado una baja médica que el Auto de Vista, utilizó incorrectamente para señalar que hubiera sido posible obtener la baja médica de la Caja Nacional de Salud, obviando todas las actuaciones negatorias y hostiles de la Empresa respecto a su imposibilidad de asistir a Oruro, al lugar donde era trasladada y que se quería que vaya pese a conocer la Empresa de su delicado estado de salud y que pese a que antes en ENTEL aceptaban bajas médicas de otros recintos de salud que no sea la Caja Nacional de Salud, en su caso no dieron curso a ello, siendo el actuar en su contra solo un hostigamiento, llamando la atención que el Auto de Vista, decida omitir también el referirse al reglamento interno y al contrario utilizarlo mutiladamente solo para suponer que no debía existir consentimiento para la movilidad geográfica; con lo que se ve la forma ligera y parcial con la que se valoraron las pruebas en favor de la Empresa, siendo lo único que buscaba era su retiro ilegal, lo que llevo posteriormente a un retiro injustificado de su fuente laboral.

Indicó que, en ningún momento abandonó su fuente laboral, sino que ella no asistió por su delicado estado de salud y por existir una baja médica de PROSALUD y que todos los antecedentes de su estado de salud fueron puestos a conocimiento de la Empresa ENTEL SA, que nunca aceptó los mismo y equivocadamente posterior a ello, decidió retirarla ilegalmente de su fuente de trabajo, no considerando el Auto de Vista recurrido, ninguna de esas pruebas que están además insertas en el expediente; por lo que, se tiene que el Auto de Vista, incurrió en la errónea valoración de las pruebas sobre la baja médica de PROSALUD (fs. 18), de las notas y mails (fs. 171 a 199), pruebas de fs. 399 a 409, así como la errónea valoración del reglamento interno de Entel.

2.- Refirió que, el Auto de Vista con referencia al Reglamento Interno de Trabajo de ENTEL, refiere que en ninguna parte del mismo se hace mención que para el traslado de los trabajadores a otro lado exige que deba existir consentimiento de los trabajadores para la disposición empresarial, ni tampoco el contrato, señalando además que por su parte ya habría aceptado anteriormente traslados en la Empresa según documentos de fs. 321 a 323; correspondiendo señalar en razón a ello que, existe una equivocada valoración de la prueba, porque el Reglamento Interno de ENTEL SA, fue incumplido por la propia Empresa en varios puntos, así como también fue incumplido por el Auto de Vista, y que, para su movilidad geográfica debieron existir razones de servicio y necesidad de la Empresa, que no fueron comunicados a su persona, por el simple hecho que no había esa necesidad de movimiento; así como tampoco hubo y se cumplió con la condición de la evaluación previa sobre la posibilidad de rotación interna del personal de Oruro; razón por la que, se incumplió la forma en la cual, debía de forma correcta procederse con su orden de transferencia a la ciudad de Oruro, resultando por ello dicha disposición lesiva; habiendo el Auto de Vista inobservado ello, por lo que, existió una errónea valoración de la prueba respecto al Reglamento. Debiendo incluso en este punto mencionarse la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1025/2013 de 27 de junio, en la que claramente se plasma que se considera arbitrario e irracional el cambio abrupto del lugar de trabajo, más aún cuando éste suponga la disgregación de la familia.

Indicó que, el Auto de Vista, encubrió en favor de la Empresa lo mencionado por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes citada, porque al ser la misma de carácter vinculante y por ende de cumplimiento obligatorio, fue obviada, vulnerándose incluso el derecho a la estabilidad laboral.

Por lo que, por lo mencionado precedentemente, se tiene que el Auto de Vista no valoró el Reglamento Interno de Trabajo, los certificados de nacimiento de sus hijos, el certificado de matrimonio, el trabajo de su esposo, de estudio de su hijo, testimonio de propiedad y folio real del departamento donde vive; documentos con los cuales se evidencia que cuenta con una familia constituida en la ciudad de La Paz y lo cual se estaba afectando con ese movimiento al llevarla a trabajar a otra ciudad, y con lo que se demuestra que existió un despido de manera arbitraria e ilegal que indirectamente con ese cambio de ciudad se buscaba su renuncia; habiendo sido todo ello omitido por el Auto de Vista.

En ese sentido refirió de igual manera que, existió una errónea valoración de la nota de 1 de septiembre de 2015, con referencia a la transferencia interna, que además nunca recibió, con la que se le comunicó de su transferencia desde el 7 de septiembre de 2015 con destino a Oruro, nota que se la hizo mediante constancia notarial y nunca de manera personal y con lo cual también se demuestra la arbitrariedad que ENTEL SA cometió, incumpliendo también el reglamento que indica que para que exista la posibilidad de rotación interna del personal, debe existir previamente la evaluación de la posibilidad de esta rotación. Tampoco se valoró la nota de 1 de septiembre de 2015, que tampoco recibió de manera personal, y con la cual además se buscaba que renuncie a su trabajo; de igual manera, no se valoró la nota de 11 de septiembre de 2015, con la que expresó al Sub Gerente de Recursos Humanos, que la transferencia impuesta afectaba su función profesional, por cambiar las condiciones de su trabajo, imponiéndole además un cambio de residencia, cuando ello es solo posible si existe el acuerdo y aceptación de las partes, además que se le había negado antes adelantar sus vacaciones que fueron solicitadas y se le negó entregarle su boleta de pago para ser atendida en la Caja Nacional de Salud.

Con todos estos actos se le vulneró su derecho a la estabilidad laboral, independientemente del supuesto abandono de trabajo por haber ejercido de forma abusiva el ius variandi, siendo igualmente la errónea valoración de las transferencia anteriores de fs. 321 a 323 que el Auto de Vista enfatiza para indicar que anteriormente no habría exigido reclamo sobre sus transferencia, resultando sumamente irracional dicho argumento, por cuanto dichas transferencias fueron hechas dentro del mismo edificio en la ciudad de La Paz, sin cambiarla de destino, y con lo que no se afectaba su entorno familiar, ni su vida cotidiana como lo era con el hecho de trasladarla a la ciudad de Oruro.

3.- Manifestó que, el Auto de Vista de igual manera obvió por completo las pruebas referentes a la negación de sus vacaciones ya programadas y solicitadas durante el lapso de la transferencia, su estado de salud, hasta el falaz memorándum de despido por abandono de trabajo, que claramente demostró la intención evidente de ENTEL SA de despojarle de su fuente de trabajo, utilizando como excusa la transferencia impuesta a la ciudad de Oruro; no habiendo valorado el Auto de Vista la nota de 4 de septiembre de 2015, así como impresiones de correos electrónicos de 22 y 24 de julio de 2015 entre ella y su superior (fs. 176 a 180), por la que solicitó vacaciones por 40 días que además las tenía pendientes y que debían otorgarle desde el 7 de septiembre de 2015, puesto que las mismas ya había sido otorgadas y programadas con anterioridad; sin embargo, a ello solo recibió respuesta de Recursos Humanos; para, primero desestimar su petición respecto a la vacación y que cumpla el procedimiento cuando ella solicitó las mismas para organizar sus actividades por el abrupto cambio impuesto por ENTEL; con lo que además se demostró que lo único que quería la Empresa era su desvinculación a toda costa sin interesar el daño que le generaba ese traslado; por lo que, el Auto de Vista, omitió por completo todos los elementos probatorios que venían a sumar la serie de arbitrariedades y obstáculos que ENTEL puso en su contra para forzar el supuesto abandono de trabajo por más de seis días.

4.- Conforme se puede constatar, no existe prueba alguna que demuestre la existencia de un proceso interno previo que debería existir para demostrar la supuesta infracción de abandono de trabajo por más de seis días hábiles como causal justificada de su despido, en aplicación incluso del mismo reglamento de la empresa demandada y el derecho constitucional al debido proceso que nunca fue aplicado en el presente caso, aspecto que conlleva a una errónea valoración del reglamento interno y la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de presunción de inocencia, además del derecho a la estabilidad laboral y derecho al trabajo.

Conforme la jurisprudencia constitucional y judicial, se ha modulado que para la desvinculación de un trabajador y en específico por la ausencia injustificada de más de seis días, que es el supuesto no demostrado que ENTEL utilizó para justificar y forzar su despido, necesariamente debe existir un proceso administrativo o sumario previo, en el que se respete su derecho a la defensa, el principio de inocencia y el derecho al debido proceso en el que se pueda valorar si las ausencias fueron injustificadas para posteriormente establecer si tal situación, pueda considerarse una infracción y si como efecto de ésta y de acuerdo a su gravedad deba determinarse la sanción de despido; circunstancia que no ocurrió en su caso, por lo que, al no haberlo hecho se vulneró los derechos referidos sobre la estabilidad laboral y el trabajo; por lo que, existe vulneración al debido proceso y en el presente caso, el Auto de Vista omitió esta conocida modulación en favor de la empresa, por lo que corresponde se repare ello.

5.- El Auto de Vista vulneró el principio de libre apreciación y valoración de la prueba, entendiendo el mismo que tiene carta libre para imponer su parcializado, ilegal y arbitrario criterio, aún sea contrario a la norma o irracional como en el presente caso, que claramente no asimila que la libre apreciación de la prueba, debe responder a criterio de sana crítica y no arbitrarios criterios; es decir, que la libre valoración de la prueba se refiere únicamente a separarse de la prueba tasada, que se trata de la prueba formal propio de materia civil, pruebas que fueron obviadas por el Auto de Vista recurrido; es decir, debe analizarse, cotejar y ponderar la prueba de forma total y no parcial o asilada como en el presente caso.

Asimismo, respecto a los elementos probatorios, resulta claro que esta vulneración converge en la violación del principio constitucional mayor de la verdad material; es decir, la valoración de solo una parte de la prueba que hizo el Auto de Vista, demuestra evidentemente la falta de idoneidad en un despido injustificado que existió, resultando contrario al citado principio que más aún en materia laboral al existir el principio de libre apreciación de la prueba por la cual el Juez de Trabajo, no se encuentra sometido a la tarifa legal de las pruebas le obliga a éste, a ponderar todos los elementos probatorios ejercidos dentro del proceso de forma global como un todo, más no simplemente de forma aislada y fragmentada de algunos elementos probatorios sin compulsarlos en su integridad y con la totalidad del acervo probatorio, menos aún ignorar elementos esenciales de prueba. Más tomando en cuenta que el Auto Supremo Nº 034/2014 de 28 de marzo, refirió que el Juez tiene la obligación de valorar cada uno de los elementos probatorios en forma global y no de forma fragmentada; por lo que resulta claro que la valoración de la prueba tiene parámetros y no debe ser discrecional, menos arbitraria, como así ha entendido el Auto de Vista recurrido, que realizó una valoración de la prueba de manera fragmentada y aislada de solo una parte de los documentos presentados e ignoró gran parte de la prueba que demuestra la existencia de un despido injustificado.

Petitorio:

Solicitó a éste Tribunal Supremo de Justicia, se anule Auto de Vista N° 136/2021 de 9 de abril, de fs. 569 a 572, o se CASE el mismo y se declare probada la demanda en todas sus partes.

Contestación al recurso

Por escrito de fs. 607 a 618 ENTEL SA, contestó el recurso, alegando que:

1.- En el caso analizado, la demandante incide en la omisión de cumplir con los presupuestos procesales que exigen los arts. 271 y 274 del CPC-2013, con la agravante de que la recurrente enmarañó la casación de forma con el de fondo, toda vez que en la forma reclama la presunta valoración de la totalidad de las pruebas documentales.

Refirió que, la recurrente en su argumentación se apartó completamente de la suma transcrita y no evidenció ninguna violación de las normas procesales; es decir, no demostró la forma como se infringió la Ley y/o como se violó las disposiciones legales, no cumpliendo con el art. 274 núm. 3) del CPC-2013; asimismo, desnaturalizó fácticamente la casación en la forma, cuando reclamó a través de este mecanismo la omisión o falta de valoración de la totalidad de los elementos probatorios, llegando a distorsionar la casación en la forma y se dedicó a quejarse por la ausencia de la valoración probatoria, confundiendo inapropiadamente el alcance de la resolución de alzada y teorizando como se tratara de una apelación de la Sentencia de grado, al extremo incluso de invocar jurisprudencia que señala que el fallo debe asegurar la estricta correspondencia entre lo pedido y probado por las partes, condición que además el Auto de Vista Nº 136/2021 cumple y refleja fudamentadamente, ya que al revocar la Sentencia, resolvió lo pedido, en base a las pruebas aportadas en el proceso, estando debidamente motivado y fundamentado.

La recurrente, no cumplió con ninguno de los principios señalados en cuanto a la casación en la forma, porque no demostró los defectos de procedimiento en las que hubieran incurrido los operadores de justicia; por lo que, la casación en la forma no enmarcó su argumentación en el principio de especificidad, porque no expuso cuál la norma legal que prevé la nulidad reclamada, porque no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por Ley; así como el principio de trascendencia, porque la recurrente no señaló cuál la alteración procedimental que motivó la nulidad de la causa y cómo tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, porque no hay nulidad sin perjuicio; el principio de convalidación, que hace que las actuaciones procesales queden convalidadas en todas sus formas de derecho y un simple descontento o disconformidad de una decisión no constituye base de la casación en la forma.

El reclamo de la recurrente de la presunta omisión de la evaluación de la prueba es constante y reiterativo, realizando su argumentación sin cumplir la exigencia del art. 274 núm. 3) del Código Procesal Civil, porque no expuso de forma clara y precisa cómo el Auto de Vista infringió las citadas normas procesales, menos expuso en qué medida atentaría la verdad material alegada. Asimismo, el recurso está en desorden, tratando de forzar que con la “receta” de fs. 18, se violan los arts. 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), cuando el Auto de Vista tomó la decisión de revocar la Sentencia en base a la verdad material concurrente y en función a la dimensión probatoria, de la “receta” de PROSALUD, cuya veracidad fue orientada ampliamente en el Auto de Vista Nº 684/2020 y el Tribunal de alzada estaba en el deber de resolver el conflicto en base a todas las circunstancias que vienen al caso.

La actora trata de hacer prevalecer la presunta “baja médica” de la receta de PROSALUD de fs. 18, amparándose en el art. 159 del CPT y si bien como se dijo, la casación no es la vía idónea para rebatir la validez probatoria de una literal cursante en obrados, porque para ello existe la vía de casación en el fondo, sin embargo, es menester aclarar que la baja médica deber ser valorada, evaluada e interpretada en alcance legal y valor probatorio bajo las normas del Código de Seguridad Social, su Decreto Reglamentario y normas conexas.

El Auto de Vista recurrido, cumplió con las condiciones exigidas por la norma y la jurisprudencia, es decir, no cayó en la exposición exagerada y abundante y no realizó argumentos reiterativos; por el contrario, contiene una oposición clara, precisa y concreta que justifica su decisión, en ese sentido el mismo no vulneró el debido proceso, toda vez que, cumplió con la exigencia del art. 256-I del Código Procesal Civil; más aún cuando lo resuelto por el Juez era otorgar ilegalmente la condición de baja médica, a una simple receta que fue otorgada por PROSALUD, cuando la entidad de salud competente para reconocer la baja médica es la Caja de Salud, extremo que fue valorado correctamente por el Tribunal de alzada.

2.- En cuanto a la casación en el fondo, la actora trata de forzar que una simple receta de PROSALUD, sea a un certificado de discapacidad temporal, acusando que el Tribunal de alzada valoró erróneamente la literal de fs. 18 y otros documentos de obrados, tratando para ello forzar que la fase extraordinaria de casación es una fase ordinaria y pretende que esta etapa procesal que es extraordinaria se sustancie todas las pruebas aportadas en la estación probatoria, sin darse cuenta que la valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y excepcionalmente podría ingresar en la revisión y/o revaloración de la prueba cuando en el recurso acuse y pruebe la existencia de error de hecho, de acuerdo a la regla del art. 271-I del CPC-2013, lo cual no aconteció en el caso examinado, porque la recurrente no fundamentó y demostró sus acusaciones y menos evidenció equivocaciones manifiestas del Tribunal de apelación.

La recurrente acusó la errónea valoración de la receta de PROSALUD de fs. 18, porque el Auto de Vista no la consideró como una baja médica acorde a las normas que rigen el sistema de seguridad social, apreciación que se ajusta a la legalidad y tiene su respaldo en la legitimidad que debe reunir un certificado de discapacidad temporal emitido por el ente gestor de salud; en tal sentido, no existe errónea valoración de la literal de fs. 18, como pretende hacer ver la recurrente; más aún cuando como señala el Auto de Vista recurrido, la demandante tenía el Seguro Social de la Caja Nacional de Salud (fs. 282 a 293) y como dependiente de ENTEL tenía la obligación de acudir ante ese ente gestor (CNS) para su atención médica por estar asegurada ahí, y por lo que este ente gestor debía ser quién otorgue la baja médica correspondiente para su acreditación ante el empleador. Es decir, la demandante debía de haber acudido a la Caja Nacional de Salud para su atención médica y de existir necesidad de cuidad o reposos, el médico de ésta, otorgar la correspondiente baja médica y esa baja ser presentada ante la Empresa.

No se puede actuar y pretender hacer creer que una receta de PROSALUD, de fs. 18, adquiera calidad de un certificado de discapacidad temporal o baja médica, ya que la misma no se enmarca a las exigencias de las normas por no cumplir las condiciones de una baja médica, porque además no fue siquiera extendida por la Caja Nacional de Salud.

La recurrente se limitó a realizar denuncias genéricas sin precisar de qué manera estaríamos ante un error de hecho en la apreciación de la prueba de fs. 18, no existiendo en el presente caso una operación racional fallida sobre la literal señalada, puesto que ésta es una receta que no fue emitida por la Caja Nacional de Salud y por ende no cumple con las condiciones exigidas por el art. 60 del Reglamento del Código de Seguridad Social y el art. 16 de la Ley Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, que fue elevado a rango de Ley Nº 006 de 1 de mayo de 2010, sino como la propia demandante reconoce, la citada receta ha sido emitida por PROSALUD que no tiene dependencia del ente gestor de la Caja de Salud y por ello ésta no constituye baja médica.

No existe error de hecho ni de derecho, lo que sí se evidencia es la negligencia de la recurrente pretendiendo que el Tribunal de casación valore la receta de fs. 18 y reconozca la misma como una baja médica y para ello omite dar un correcto fundamento de la razón que un centro de PROSALUD tenga competencia para otorgar baja médica a los trabajadores afiliados y asegurados a la Caja Nacional de Salud.

3.- El Auto de Vista Nº 136/2021 aplicó correctamente el art. 60 del Reglamento del Código de Seguridad Social y el art. 16 del DL Nº 13214 en relación a la validez, legitimidad y autenticidad de la baja médica que los trabajadores asegurados a la Caja Nacional de Salud deben presentar ante el empleador, para justificar su inasistencia a su fuente laboral; la demandante al no cumplir con ello se generó su propio perjuicio y desprotección legal de las normas legales, porque ninguna norma prevé que un centro de PROSALUD sea una entidad competente y llamada por Ley para emitir bajas temporales, menos cuando una certificación de discapacidad puede ser plasmada en una hoja de recetario y sin ningún respaldo histórico clínico.

Asimismo, el Reglamento Interno es una norma interna de la Empresa, la demandante acusa de errónea valoración del mismo y no precisa siquiera el artículo correspondiente, simplemente transcribe el acápite de seguro médico integral, sin embargo, esta disposición interna de la Empresa no establece que el seguro privado vaya a sustituir la prestación de seguro de salud de la caja nacional de salud “Art. 23. La Empresa, en responsabilidad compartida con FESENTEL y sus afiliados, mantendrá un seguro médico integral de cobertura individual y familiar para todos los trabajadores, paralelo al cubierto por la Caja Nacional de Salud”, esta disposición legal reconoce plenamente la cobertura del seguro de salud de la Caja Nacional de Salud y por ello señala “paralelo al cubierto por la Caja Nacional de Salud”; la previsión del Reglamento no modifica las condiciones legales del art. 60 del Reglamento del Código de Seguridad Social y el art. 16 del DL Nº 13214, ese seguro privado ha sido creado para atención médica de rutina de los trabajadores y sus familiares, además ese seguro es de carácter voluntario y cada trabajador toma la decisión de asegurarse o no, porque el trabajador paga el 40% del costo del seguro privado; es decir, es el propio trabajador que contrata su seguro de salud privado con apoyo de la Empresa, extremo que no implica modificar las condiciones de la baja médica e incumplir las normas sociales.

El Auto de Vista no realizó ninguna errónea valoración del Reglamento, porque esta norma interna no hace referencia a la otorgación de las bajas médicas, ni refiere a la inasistencia por temas de salud, menos dispone que los médicos de ese seguro privado y/o PROSALUD tengan competencia para emitir el certificado de discapacidad temporal para los trabajadores; consecuentemente, se evidencia que no existe ausencia de fundamentación y la negligencia de la recurrente de cumplir con la técnica recursiva que exige un recurso de casación en el fondo, no es suficiente acusar de errónea valoración del Reglamento, cuando era deber de la recurrente demostrar objetivamente la razón del por qué el Reglamento debería ser aplicado por encima del art. 6 del CSS y art. 16 del DL Nº 13214.

4.- La casación en el fondo acusa vulneración de los arts. 158 y 159; sin embargo, no señala a qué cuerpo legal corresponden estos, por lo que no se puede estar adivinando las intenciones de la recurrente, al margen de especificar el Código sustantivo y/o adjetivo, la recurrente debió fundamentar cómo y de qué manera se quebrantó las disposiciones legales, hecho que no sucedió.

Mostrando 61 de 121 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CAUSALES DE DESPIDO JUSTIFICADO/ Ante la inasistencia injustificada del trabajador por más de seis días opera el despido justificado, no siendo exigible al empleador la reincorporación requerida.

Datos del proceso

Demandante
Sandra Pamela Monroy Velásquez
Demandado
Empresa Nacional de Telecomunicaciones SA “ENTEL SA”
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 115-I, 116-I y 119-II de la Constitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2021AS/0706/2021Fuente oficial