Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 706/2022
Fecha: 26 de septiembre de 2022
Expediente: LP-84-22-S.
Partes: Raúl Julio Quintanilla Ríos y Marina Julia Taboada Tarqui c/ Jhonny Arce Arce.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 101 a 103 vta., interpuesto por Jhonny Arce Arce contra el Auto de Vista N° 236/2022 de 31 de mayo corriente de fs. 97 a 99, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Raúl Julio Quintanilla Ríos y Marina Julia Taboada Tarqui contra el recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 107 a 108; el Auto de concesión de 13 de julio de 2022 a fs. 109; el Auto Supremo de Admisión N° 626/2022-RA de 25 de agosto de fs. 115 a 116, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Raúl Julio Quintanilla Ríos y Marina Julia Taboada Tarqui, mediante memorial cursante de fs. 9 a 10, iniciaron demanda ordinaria de cumplimiento de contrato contra Jhonny Arce Arce, quien una vez citado fue declarado rebelde por Auto de 11 de febrero de 2021 de fs. 15 vta. y previo pago de multa por rebeldía se apersonó al proceso; desarrollándose de esa manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 234/2021 de 14 de junio de fs. 58 a 61 vta., en la que el Juez Público en lo Civil y Comercial 1° de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, en consecuencia determinó que en ejecución de fallos se proceda a la subasta y remate del bien inmueble ubicado en la calle Santa Cruz de la Sierra N° 186 de la zona Rosario, con superficie de 147,70 m2, de propiedad de Jhonny Arce Arce y con su producto se solvente y cumpla la obligación de pago y devolución de $us. 36.000, manteniéndose vigente los derechos de retención establecidos por ley, agregando sea con costas.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jhonny Arce Arce por memorial de fs. 64 a 65 vta., motivó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 236/2022 de 31 de mayo de fs. 97 a 99, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia, con base en los siguientes fundamentos:
Que el recurrente indicó que la resolución emitida es incongruente, por otorgar costas procesales que no fueron pedidas en el acto de postulación (demanda); sin embargo, las costas y costos procesales son un imperativo categórico que deviene de la aplicabilidad directa de la norma procesal, estas no están a merced de disposición de las partes ni mucho menos de la autoridad de instancia, esta última está reatada a cumplir como deber jurídico la hipótesis de la norma, pues tratándose de condenación de costas y costos procesales en primera instancia la norma es taxativa en definir los supuestos en los cuales procede: 1) cuando la demanda se declare probada, se sanciona con costas y costos al demandado; 2) si la demanda es improbada, es con costas al actor y 3) si ambas partes son demandantes y demandados, no se califica costas a ninguna de las partes.
Por lo que la condenación de costas y costos, se determina aun cuando no se pida en la demanda, la justificación se encuentra en el art. 223 par. I, II y III del Código Procesal Civil, en ese comprendido el Juez de instancia no actuó de forma incongruente, más al contrario enalteció el principio de legalidad adecuando su actuar a las previsiones procesales civiles, hecho que no genera una sentencia incongruente como erróneamente entiende el apelante.
3. Fallo de segunda instancia que al haber sido puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Jhonny Arce Arce mediante escrito de fs. 101 a 103 vta., interponga recurso de casación, el cual se ingresa a analizar.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Jhonny Arce Arce se observa que acusó lo siguiente:
Que en la Sentencia a tiempo de declararse probada, se dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a la subasta y remate de su inmueble para que con su producto se pague la obligación de $us. 36.000, con la imposición de costos y costas, sin considerar que los contratos de anticrético son unilaterales, donde la única obligación es la devolución del capital por parte del propietario del inmueble, correspondiéndole al anticresista la devolución del inmueble cedido en anticresis en las mismas condiciones en las que lo recibió, por lo que no corresponde daños y perjuicios como las costas y costos determinados por los jueces de instancia.
Motivos por los que solicitó declarar probado el recurso y que se disponga la modificación de las resoluciones dictadas por los Tribunales de grado, por cuanto no corresponde la imposición de costas y costos.
De la respuesta al recurso de casación.
Raúl Julio Quintanilla Ríos y Marina Julia Taboada Tarqui, contestaron al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 107 a 108, con los siguientes fundamentos:
1. Que el recurrente no cumplió con la técnica jurídica prevista, sino centró su petición en cuestiones accesorias y no del proceso principal y más en su reiterado interés de no cumplir determinaciones judiciales en no depositar el monto total, pretendiendo proseguir con esa actitud por un tiempo indefinido, en mérito a ello el recurso de casación no merece consideración.
2. Con relación a que los contratos de anticrético son unilaterales alegaron que ello es totalmente erróneo, ya que los Autos Supremos N° 134/2015 y 506/2015 son aplicables a procesos de resolución de contrato con incumplimiento y no así para demanda de cumplimiento de contrato; que el recurrente centra su petición en cuestiones accesorias y no del proceso principal, por lo que el recurso presentado no merece consideración, ya que para ser admitido debió citarse en términos claros, concretos y precisos los agravios proferidos por la sentencia o auto del que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, especificaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Por lo expuesto, solicitaron rechazar el recurso y disponer el pago de costas y pago de multas procesales a su favor.
CONSIDERANDO III:
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