Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 706/2024-RA
Sucre, 29 de abril de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 06/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de enero de 2024, Nelson Gary Ramos Laura y Liuvia Belén Ramos Laura (fs. 124 a 138 vta.), impugnan el Auto de Vista 1/2006 de 6 de enero de 2024 (fs. 117 a 120), pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Púbico, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Abuso Sexual, previstos y sancionados por los arts. 308 y 312 con relación al art. 310 inc. o) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/2023 de 1 de septiembre (fs. 18 a 53), el Tribunal de Sentencia Penal 2° del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Nelson Gary Ramos Laura, autor de la comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado en el art. 308 con relación al art. 310 inc. o) del CP, imponiendo la condena de 22 años de presidio; y, a Liuvia Belén Ramos Laura, autora de la comisión del ilícito de Abuso Sexual con agravante, tipificado en el art. 312 con relación al art. 310 inc. o) del CP, imponiendo la pena de 11 años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los recurrentes interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 64 a 88 vta.), resuelto por Auto de Vista 01/2006 de 6 de enero de 2024, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes sostienen que, en su recurso de apelación restringida denunciaron los siguientes agravios:
“ERRORES IN PROCEDENDO.
1.- LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN, CONGRUENCIA EN LA RESOLUCIÓN DE LOS INCIDENTES Y EXCEPCIÓN PLANTEADAS EN LOS ACTOS PREPARATORIOS DEL JUICIO ORAL.
2.- INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA PROCESAL ART. 370.1. CPP.
ERRORES IN IUDICANDO.
3.- INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA ART. 370. 1. CPP.
4- QUE EL IMPUTADO NO ESTÉ SUFICIENTEMENTE INDIVIDUALIZADO; ART. 370. 2 CPP. Y QUE FALTE LA ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO O SU DETERMINACIÓN CIRCUNSTANCIADA. ART. 370. 3 CPP.
5.- QUE SE BASE EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO O INCORPORADOS POR SU LECTURA EN VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE ESTE TITULO. ART. 370. 4 CPP.
6.- QUE NO EXISTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA O QUE ÉSTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA; ART. 370. 5 CPP.
7.- QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA; ART. 370. 6 CPP.
8.- QUE EXISTA CONTRADICCIÓN EN SU PARTE DISPOSITIVA O ENTRE ESTA Y LA PARTE CONSIDERATIVA. ART. 370.8 CPP.
9.- LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA DY LA ACUSACIÓN; ART. 370.11 CPP.” (sic).
Que, según criterio de los recurrentes, no fueron atendidos de forma individual, introduciendo otros motivos que no fueron reclamados, como la valoración defectuosa de la prueba, incidente de actividad procesal defectuosa, defectos absolutos conforme lo establece el art. 169 num. 3) y “con relación al art. 314. I del CPP” (sic); añadiendo que, el Auto de Vista observó que el apelante no citó las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas y cuál la aplicación que se pretende; además de reclamar la existencia de argumentos genéricos que no atienden cada uno de los reclamos de apelación y el incumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, al carecer de fundamentación de hecho y de derecho, carecer de motivación y ser incongruente, incurriendo en el defecto de incongruencia omisiva.
Invocan los Autos Supremos (AASS) 21/2016 RA de 18 de enero, 411 de 20 de octubre de 2006, 354/2014-RRC de 30 de julio de julio, 172/2012-RRC de 24 de julio, 141 de 22 de abril de 2006 y cita las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1137/2017-S2 de 23 de octubre y 1305/2022-S1 de 11 de noviembre.
Alegan que, en apelación se reclamó “1. LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN, CONGRUENCIA EN LA RESOLUCIÓN DE LOS INCIDENTES Y EXCEPCIÓN PLANTEADAS EN LOS ACTOS PREPARATORIOS DEL JUICIO ORAL 1.1. INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA (DEFECTOS ABSOLUTOS E INSALVABLES CONFORME ESTABLECES EL ART. 169.3 Y 4 CON RELACION AL ART. 314.I DEL CPP” (sic); agravio que fue resuelto por el Tribunal de apelación con los argumentos de que el incidente de nulidad de acusación debió ser reclamado en su momento, no fue presentado en el plazo de 10 días, la prueba de la acusación fiscal no se tramita en esa fase y el rechazo de las excepciones e incidentes impedirá que sean planteadas nuevamente; respuesta que según los recurrentes no cumple con las previsiones establecidas por los arts. 124 y 398 del CPP, dado que no se atendió de forma individual cada uno de los agravios, carece de fundamentación de hecho y de derecho, de motivación, congruencia, certeza, legalidad, verdad material y seguridad jurídica, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva; añadiendo que, el Auto de Vista contiene un argumento escaso, débil, oscuro, contradictorio, genérico e incongruente, pues no explicó en qué norma jurídica se justifica el razonamiento de que el incidente debió ser planteado en su momento procesal oportuno, que no se presentó en el plazo de 10 días y que la prueba de la acusación fiscal se tramitará en la fase de exclusiones probatorias y no en esta fase.
Invocan los AASS 276/2015-RRC de 30 de abril, 847/2017-S1 de 27 de julio, 354/2014-RRC de 30 de julio, 411 de 20 de octubre de 2006, 172/2012-RRC de 24 de julio, 141 de 22 de abril de 2006 y cita las SSCC 41/2018-S2 de 6 de marzo y 193/2013 de 11 de julio.
Refieren que, en apelación se acusó la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 370 num. 1 del CPP), donde se reclamó que la Sentencia no contiene un sustento fáctico (hechos probados) y la adecuación de éstos al tipo penal; motivo que fue resuelto por el Tribunal de alzada, bajo el razonamiento de que si bien la víctima desistió de su denuncia y cambió de versión en su declaración, no se desvirtuó la acusación contra los acusados, no existe pruebas contundentes y el Tribunal de juicio considera que lo hizo forzada; denotando según los recurrentes que, el Auto de Vista interpretó erróneamente la norma sustantiva y adjetiva, incurriendo en una insuficiente fundamentación respecto a este motivo, emitiendo una fundamentación genérica, además de no contar con una fundamentación de hecho y de derecho, omitiendo pronunciarse sobre la valoración de las pruebas reclamadas, omitiendo responder a cada uno de los agravios, careciendo de fundamentación de derecho, de motivación, siendo incongruente, obscura, ambigua, incumpliendo con los arts. 124 y 398 del CPP, vulnerando el principio de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso en su vertiente de derecho a la información, acceso a la justicia, fundamentación, motivación y congruencia.
Invoca los AASS 259 de 6 de mayo de 2011, 369 de 5 de abril de 2007, 421 de 15 de agosto de 2001, 44 de 15 de octubre de 2005, 141/2012 de 9 de julio, 474 de 8 de diciembre de 2005, 354/2014-RRC de 30 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril, 535 de 29 de diciembre, 2166 de 12 de mayo, 431/2006 de 11 de octubre, 612/2019.RRC de 20 de agosto, 329 de 20 de agosto de 2006, 417/03 de 19 de agosto, 49/2012 de 16 de marzo, 349 de 28 de agosto de 2006, 282/2020-RRC de 20 de marzo y cita las SSCC 847/2017-S1 de 27 de julio.
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