Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0706/2026-F Sucre 10 de abril de 2026
ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Cochabamba 843/2024
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Parte acusadora : Ministerio Público Parte acusada : Jaime Villegas Delito : Abuso Sexual, art. 312 del Código Penal (CP) 1. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 9 de agosto de 2024, cursante de fs. 320 a 332 vta., Jaime Villegas impugna el Auto de Vista 314/2023 de 6 de diciembre de fs. 303 a 314, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el art. 312 del CP.
ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN l.1. SENTENCIA Por Sentencia 43/2022 de 12 de octubre, fs. 244 a 255 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jaime Villegas, autor y culpable del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado porel art. 312 del CP, imponiendo una pena de doce años de reclusión, en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, con costas a favor del Estado y la víctima.
Bajo el siguiente fundamento: En el caso específico, la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, bajo las reglas de la sana crítica impuestas por el Art.
359 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal, en base a la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba, que cumple con las exigencias del Art. 171 del citado adjetivo penal, ha permitido adquirir convicción en esta autoridad Sentencia de lo siguiente:
í. Angélica Susana Velásquez en representación de su hija CGRV de 17 años de edad, presenta denuncia inicialmente contra autor autofes, posteriormente identificado como JAIME VILLEGAS; este hecho debidamente acreditado con las pruebas codificadas como MP-1, MP-2, MP-3, MP-8, MP-9, MP-17, MP-23, de las cuales se puede advertir el inicio de la investigación ante el hecho denunciado, así como el desarrollo del mismo a través de diversas actuaciones policiales, acreditándose en consecuencia conforme a la prueba MP-1 y MP-3, la denuncia realizada por la madre de la menor de edad víctima en este caso en fecha 17.10.2021 y registrada en el Ministerio Público el 18.10.2021 contra autor/autores ante el abuso sexual sufrido por su hija menor de edad en el Hospital del Norte, motivo por el cual se apertura la denuncia realizada habiéndose recepcionado declaraciones informativas policiales de diversas personas que podían proporcionar información al respecto, tal es la madre de la menor, conforme se tiene de la prueba MP-2, así como las declaraciones de Martha Carola Aguirre, Faviola Fanny Coca Claros, Sonia Torrico Siles y Carola Aguirre, conforme se tiene de la prueba M-8 y MP-23, en la cual se informa este aspecto, así como de Daniela Vargas Quispe, de acuerdo al informe signado como MP-17. Actuaciones que motivaron a realizar una intervención policial de acción directa habiéndose procedido en consecuencia, al arresto de Jaime Villegas por la información colectada y que conducía a su responsabilidad del hecho denunciado, conforme se tiene de la prueba MP-9.
ii. Que dos días atrás a la denuncia trasladaron a su hija al Hospital del Norte de la Clínica Copacabana, porque su hija salió positivo al COVID, la internaron y la tuvieron en emergencias como medio día y posteriormente la trasladaron a terapia intermedia en el área de Covid (USIN) cuando ingresó la pusieron en un cuarto aislada por la carga viral; hecho debidamente acreditado con la declaración anticipada realizada por la menor de edad (MP-21) y la declaración en audiencia de juicio oral de la madre de la menor Angélica Susana Velásquez Ortiz, así como la prueba documental MP-22, en la cual se puede advertir que la víctima se encontraba internada en la Unidad de Terapia Intermedia en la sala 2, cama 2-A con diagnostico neumonía grave, y que a decir de la testigo Lesly Adriana Choque esta unidad se encontraba en el piso 2.
ii. La Sra, Angélica Susana y su hija-CGVR, todas las noches se ponía nerviosa y no podía dormir es por eso que pasaban la mayoría del tiempo en la noche chateando, es así que pasaron las dos noches mientras CGRV se encontraba aislada hasta la madrugada del día domingo 17 de octubre de 2021 hasta horas 04:00 am de la mañana en la que fue la última conversación que tuvieron ya que la víctima se quedó dormida, por lo que reanudaron la conversación a horas 05:30am. En la conversación que tienen la victima CGRV le cuenta a la Sra. Angélica que entró un chico tres veces a revisarle la vagina, la madre le responde y le dice que debe ser el
nao juas
medico de turno y nuevamente le pregunta si le tocó la vagina, la victima responde afirmando que sí y que también le revisó el pecho; este hecho acreditado debidamente a través de las declaraciones realizadas por la victima (MP-21) y la declaración en audiencia de juicio oral por la testigo Angélica Susana Velásquez Ortiz, quien manifestó que como madre de la víctima, fue la primera persona a quien la víctima le comentó lo ocurrido la madrugada del 17.10.2021, habiendo manifestado que le fue comunicado por su misma hija vía whatsapp que un tipo se habría acercado a revisarle su vagina y el pecho, cuando se encontraba internada en el Hospital del Norte en el segundo piso de Terapia Intermedia debido al COVID, asimismo se tiene de la prueba MP-5, la conversación realizada vía Whatsapp, permite conocer que la víctima se comunicaba con su progenitora, ahora denunciante, mientras se encontraba internada en el Hospital del Norte a hrs.
05:30, 05:31 y 05:32, la victima anoticia a su madre en esta conversación que un chico la revisó como 3 veces hasta mi vagina literalmente, a preguntarme si estoy bien Me toqueteo hasta el pecho para ver si estaba respirando bien, a esta altura la víctima ya expresa su incomodidad y sorpresa ante los toques realizados en su cuerpo, especificamente en su vagina y su pecho, a razón de verificar su estado de salud (entendiéndose la expresión literalmente como una afirmación, como algo que ocurrió, toda vez que es un término común utilizado por los adolescentes para transmitir un hecho o circunstancia que no genere duda). Indica a un chico inicialmente, por lo que la víctima no logra identificarlo en ese momento, sin embargo sí reconoce el género masculino.
iv. De la entrevista prestada por CGRV se tiene que al estar ella internada en la Sala de área USIM COVID del Hospital del Norte y no podía dormir que las enfermeras siempre van a controlar sus latidos y pulsaciones y que en la madrugada la misma estaba despierta y apareció una persona de sexo masculino con vos de varón, que vestía un traje de bioseguridad, manifestando que 3 veces esta persona se le acercó y la tocó, esas 3 veces Je tocó la vulva de la vagina con sus dedos por debajo de su calzón, le subió un poco la bata y le tocó con los dedos, también le tocó sus pechos metiendo su mano por arriba de su bata, el sujeto le preguntó cuántos años tiene y ella respondió 17, luego le preguntó si era virgen y la adolescente le dijo que si porque, el no dijo nada y se fue, después de esa tercera vez el ya no volvió a la sala:
hecho debidamente acreditado también con la declaración anticipada realizada y que se encuentra consignada en la prueba MP-21, en la cual señala lo ocurrido el domingo 17 de octubre de 2021 en el Hospital del Norte cuando se encontraba sola en una habitación internada par COVID, se encontraba semi sentada apoyada en su mesita hablando con su mamá todo el tiempo vía Whatsapp, y a eso de las 5 apareció un señor con traje de bioseguridad de color blanco con mascara y barbijo, a quien no logró reconocer, sin embargo, bajo la excusa de una revisión y que no se
esté agitando, le tocó su pecho y su vagina por arriba, por la parte del clítoris, estos toques fueron ejecutados 3 veces, con un intervalo de 10, 15 0 20 minutos aproximadamente, además que este sujeto le realizó una pregunta de contenido sexual e inapropiado tomando en cuenta las circunstancias.
Asimismo, se tiene de las prueba MP-7, MP-16, MP-20, de las cuales se puede extraer que el mismo día del hecho la víctima manifestó al equipo interdisciplinario que la víctima conversaba con su madre mediante audios o mensajes, esa madrugada estaba despierta sentada viendo videos y dormitando (significado:
estar medio dormido o dormir con un sueño poco profundo que se interrumpe y se reanuda con facilidad.), que no implica estar inconsciente, hasta que apareció alguien y que entró 3 veces, que no sabe quién es, sin embargo logra proporcionar su descripción física, quien resultaría ser alguien alto, mastucón, varón, con voz de varón, con traje de bioseguridad, quien le tocó su pecho por arriba de su bata y metió su mano hasta su vagina tocándola con sus dedos por debajo su calzón subiéndole un poco su bata, supuestamente para controlar sus latidos, le preguntó su edad y si era virgen, no habiendo retornado luego de la tercera vez que estuvo con la victima adolescente.
v. Que las cámaras de seguridad de filmaciones de fecha 17 de octubre de 2021 de hrs. 04:00 a 5:30 se observa al Sr. JAIME VILLEGAS ingresar a esta área con uniforme de limpieza que posteriormente vuelve con traje de bioseguridad color blanco e ingresa al área USIM COVID donde se encontraba internada la adolescente CRV de 17 años de edad; este hecho debidamente acreditado con la prueba MP-13, la cual permite tener certeza que el día 17 de octubre de 2021 a hrs. 05:23:17, 05:23:20, 05:23:42, 05:24:11, 05:25:23, 05:26:38 y 05:28:08, se encontraba por el pasillo de la Sala de Terapia Intermedia USIM (covid), lugar donde también se encontraba la víctima, una persona que es considerado personal autorizado, toda vez que cumple funciones de limpieza en el Hospital del Norte, quien de acuerdo a las imágenes tiene una contextura alta con uniforme de bioseguridad sujetando una bolsa de basura y empujando un carrito de limpieza, quien se dirigía al depósito de limpieza, saliendo e ingresando 3 veces, asimismo a los pocos minutos ya con otro traje que no era el de bioseguridad, sino un traje de limpieza, se lo observa a hrs 05:28 dirigirse a los ascensores para retirarse del área de Terapia Intermedia, esta circunstancia permite tener certeza que esa persona alta, con traje de bioseguridad (coincidiendo con la descripción realizada por la victima) y del servicio de limpieza personal autorizado era la única persona que se encontraba en el sector que la víctima también se encontraba, es decir en el área de terapia intermedia covid, y en la misma hora aproximada que la víctima señala fue abusada sexualmente, conforme se tiene de la prueba MP-5, en relación a los mensajes de texto vía whatsapp enviadas a su señora madre. Ahora bien, a fin de verificar la identidad de
O A AAA ese personal autorizado, debe considerarse la prueba MP-7, en la cual la psicóloga logró conversar con el personal de salud, habiendo referido en su informe que el día del hecho se encontraba el personal de salud de turno femenino únicamente, sin embargo podía ingresar el personal autorizado, por lo que la persona que abusó sexualmente a la menor de edad era un hombre que tenía la calidad de personal autorizado y de la prueba MP -22, se tiene que el ahora acusado Jaime Villegas trabajaba en el Hospital del Norte como personal de limpieza en el horario nocturno y que el día 16.10.2021 a partir de las 19:00 hasta el día siguiente 07:00, se encontraba trabajando, al igual que el personal de enfermería de turno que eran únicamente mujeres, así se tiene del Rol de Turnos del Servicio de Enfermería UCIM, de la cual se puede observar que en fecha 16.10.2021 a partir de hrs. 19:00 se encontraba de turno el siguiente personal: Lic.
Celia Escalera, Lic. Daniela Vargas y Aux. María Elena Marca, todas mujeres, hasta hrs 07:00 del día siguiente, es decir hasta el 17.10.2021, entonces resulta que el día y hora que señala la víctima se encontraba de turno el personal de enfermería antes referido y el único varón en el piso considerado personal autorizado al ser personal de limpieza asignado al segundo piso, es: Jaime Villegas.
No se encuentra acreditado el hecho de que en relación a una paciente de nombre Joselyn Estefany Barron Gamboa manifestó que una persona de sexo masculino encargado de limpieza del área Covid se le acercó y levantó la bata, reaccionado la misma diciéndole que te pasa y este sujeto se salió de la sala; toda vez si bien fue mencionado por la testigo Angélica Susana Velasquez, de la prueba MP-15 se tiene que Jhoselin Estefany Barron Gamboa no desea realizar una nueva denuncia en contra del señor Jaime Villegas por el incidente con este empleado en el Hospital del Norte, al no encontrarse emocionalmente estable y no poder dar seguimiento al proceso, no señala el delito o hechos ilícitos cometidos por el ahora acusado en relación a esta persona de sexo femenino, por lo que se desconoce que se hayan realizado las respectivas investigaciones.
Tampoco se acreditó el hecho que la Sra. Martha Carola Aguirre manifestó que revisó las cámaras de seguridad de filmaciones de fechas 17 de octubre de 2021 a hrs. 04:00 a 5:30, toda vez que no declaró en audiencia de juicio oral en calidad de testigo.
Se hace hincapié que se cuenta con la declaración anticipada de la víctima CGRV (MP-21), quien además dio declaraciones a la psicóloga conforme se tiene de la prueba MP-7, que está reforzada con el principio de presunción de verdad, por un lado por tratarse de la declaración de una mujer que ha momento de la comisión del hecho era menor de edad, contaba con 17 años, por cuanto el Art. 193 del Código Niño Niña o Adolescente, inc. c) señala: Para asegurar el descubrimiento
de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo..., vale decir que goza de presunción de verdad; por otro lado, en materia penal existe el principio de presunción de inocencia como garantía constitucional, entonces para que la presunción de verdad de la víctima supere la presunción de inocencia del acusado, la doctrina española recogida por el Tribunal Constitucional a través de la ya citada SC 0033/2013 de 4 de enero, ha establecido tres criterios orientativos para que la declaración de la víctima así como otros medios de prueba pueda desvirtuar la presunción de inocencia, estos criterios deben concurrir de manera simultánea; a) ausencia de incredibilidad subjetiva, cuando no existe entre la víctima y el imputado relaciones basadas en odio, enemistad o resentimientos u otras que puedan incidir en la declaración de la víctima y por ende le niegue la aptitud para generar certeza; en el caso concreto, la víctima no conocía al acusado, es más no lo reconoció puesto que el prenombrado a momento de la comisión del hecho se encontraba con un traje de bioseguridad color blanco, con mascarilla y barbijo, conforme se tiene de las pruebas (MP-7 Y MP-21), por lo que no existe ningún tipo de relación entre ellos y menos uno que se base estad resentimiento. b) Verosimilitad del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos; en el caso concreto, de la declaración de la víctima en todas sus fases tiene un relato coherente, así se tiene en primera instancia de la declaración realizada ante la psicóloga conforme se tiene de la prueba MP-7 y la declaración anticipada signada como MP-21, de las cuales se logró extraer que el domingo 17 de octubre de 2021 en el Hospital del Norte cuando se encontraba sola en una habitación internada por COVID, se encontraba semi sentada apoyada en su mesita hablando con su mamá todo el tiempo vía Whatsapp, y a eso de las 5 apareció un señor con traje de bioseguridad de color blanco con mascara y barbijo, quien bajo la excusa de una revisión y que no se esté agitando, le tocó su pecho por arriba de su bata y metió su mano hasta su vagina tocándola con sus dedos por debajo su calzón subiéndole un poco su bata, supuestamente para controlar sus latidos, le preguntó su edad y si era virgen, habiendo ingresado 3 veces, con un intervalo de 10, 15 0 20 minutos, habiéndose acreditado que el único varón que estuvo en el lugar donde se encontraba internada la víctima en la hora y fecha señalada, fue Jaime Villegas, en su condición de personal autorizado es decir, personal de limpieza conforme se tiene de las pruebas signadas como MP-22, MP-13, así como de la declaración de Angélica Susana Velásquez, quien en su condición de madre de la menor fue la primera persona en enterarse de este hecho de manera inmediata en cuanto sucedió, así se tiene de la MP-5, el chat de la víctima y su madre que a hrs. 05: 31 y 05:32 recibió los mensajes de texto via Whatsapp. C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo y expuesta sin ambigiedades ni contradicciones; en el
NL AAA presente caso, existe incriminación, identificación de los hechos generadores de afectación, así se tiene del relato de la víctima en la declaración realizada el mismo día del hecho ante la psicóloga de la DNA (MP-7) y a los dos meses a través de una declaración anticipada ante el Juez de la etapa preparatoria (MP-21), en todas ellas la victima señala que el domingo 17 de octubre de 2021 en el Hospital del Norte cuando se encontraba sola en una habitación internada por COVID, un señor con traje de bioseguridad de color blanco con mascara y barbijo, bajo la excusa de una revisión y que no se esté agitando, le tocó su pecho y metió su mano hasta su vagina tocándola con sus dedos por debajo su calzón, le preguntó su edad y si era virgen, habiendo ingresado 3 veces, por lo que en las circunstancias ya referidas precedentemente, debe tenerse presente la sentencia constitucional citada, respecto a la presunción de verdad de la declaración de la víctima que supera la presunción de inocencia del acusado; sumado a ello, el principio de presunción de verdad de la declaración de la niña, conforme dispone el Art. 193.c de la Ley 548, resulta creíble en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo, que en el presente caso la defensa no logró desvirtuarlo.
En consecuencia, en la conducta del imputado JAIME VILLEGAS concurrieron los elementos constitutivos del ilícito penal descrito en el Art. 312 del Código Penal del Código Penal, la cual está constituida por toda la prueba judicializada y esencialmente la declaración de la VICTIMA, quien contaba con 17 años de edad respecto al momento de la comisión del hecho, toda vez que se probaron los actos libidinosos, los actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, al haber el ahora acusado Jaime Villegas tocado con su mano la vagina y pecho de la víctima CGRV, aprovechándose de la vulnerabilidad de la misma, tomando en cuenta que es mujer, que en ese entonces contaba con 17 años de edad y que su vida y su salud se encontraba seriamente comprometida por el COVID que la aquejaba, consiguientemente, se tiene de toda la prueba aportada que el acusado se aprovechó de la situación de desventaja psicológica y emocional frente a la víctima, siendo éste una persona mayor y personal de limpieza que no tenía por qué acercarse a una paciente con la excusa de una revisión por su estado delicado de salud y mucho menos tocarla de esa manera, por lo que existía una relación asimétrica de poder, toda vez que la víctima como paciente en primera instancia lo asoció con una persona que formaba parte del plantel médico al encontrarse vestido con traje de bioseguridad color blanco y esta circunstancia fue perfectamente aprovechada por el acusado, demostrándose el dolo en su actuar, por lo que su conducta fue adeeuada al tipo penal referido (sic).
I1.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA Contra la referida Sentencia, Jaime Villegas de fs. 265 a 280, formuló recurso de apelación restringida alegando que:
La Sentencia incurre en el defecto de insuficiente y contradictoria fundamentación fáctica, sosteniendo que si bien la juzgadora consignó en los acápites Segundo Resultando y Considerando los hechos acusados y la versión de defensa, ello no se traduce en una verdadera construcción fáctica conforme exige la debida motivación.
La decisión judicial se limita a una exposición parcial de los hechos, sin integrar de manera completa la hipótesis exculpatoria se sostuvo que su ingreso a la habitación de la víctima obedeció exclusivamente a labores de limpieza, sin contacto indebido alguno, versión que según afirma no fue debidamente analizada ni contrastada con el resto del acervo probatorio.
Asimismo, denuncia insuficiencia en la fundamentación probatoria descriptiva, siendo que la Juez realizó una exposición incompleta y fragmentaria de la prueba documental producida en juicio y que, de las múltiples pruebas introducidas por las partes, solo una parte fue efectivamente descrita, mientras que otras fueron reducidas a simples enunciaciones formales o listados de identificación, sin desarrollo de su contenido esencial.
En particular, cuestiona que diversos elementos probatorios, como audios, mensajes, declaraciones e imágenes de videovigilancia, fueron omitidos en sus aspectos relevantes, impidiendo una comprensión integral del material probatorio incorporado al juicio oral. :
De igual forma, la Sentencia adolece de defectuosa fundamentación probatoria intelectiva, en razón a que la juzgadora habría asignado valor probatorio de manera genérica, subjetiva y carente de fundamentación lógica, limitándose a calificar la prueba como relevante, poco relevante o irrelevante, sin explicar de manera razonada los criterios de credibilidad, coherencia o corroboración utilizados. No se efectuó un verdadero proceso de valoración conforme a las reglas de la sana crítica y lo previsto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal CPP, omitiéndose el análisis individual y conjunto de los medios probatorios.
También cuestiona la valoración otorgada a la declaración de la víctima, puesto que la Juez aplicó de forma automática el principio de presunción de veracidad previsto en normativa de protección a niñas, niños y adolescentes, sin realizar el control de credibilidad exigido por la jurisprudencia constitucional, particularmente los criterios de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación establecidos por lá SCP 0033/2013. Dicho análisis fue realizado de manera tardía, parcial y sin confrontación efectiva entre las distintas declaraciones prestadas durante el proceso.
E A AID Finalmente, denuncia valoración defectuosa de la prueba en su conjunto; que los hechos declarados probados por la Juez se construyen sobre una apreciación sesgada de los elementos probatorios, especialmente de los documentos MP-5, MP-7, MP-13, MP-16, MP-20 y MP-21. Alega que dichas pruebas no fueron debidamente contrastadas entre sí ni con la teoría de la defensa, y que incluso existirían contradicciones relevantes en el relato de la víctima que no fueron adecuadamente explicadas en la Sentencia. En ese sentido, la decisión judicial vulnera el principio de sana crítica y el deber de motivación suficiente, al sustentar la condena en una valoración probatoria incompleta y contradictoria.
11.3. DEL AUTO DE VISTA RECURRIDO
Por Auto de Vista 314/2023 de 6 de diciembre de fs. 303 a 314, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Jaime Villegas, de fs. 265 a 280, que con relación al argumento de apelación admitido realizó el siguiente fundamento:
Con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, relativo a la inexistencia, insuficiencia o fontrdición de la fundamentación, el Tribunal de Alzada sostuvo que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía integrante del debido proceso reconocido por el art. 115.1 de la Constitución Política del o y desarrollado por el art. 124 del CPP, que impone a toda autoridad juris iccional el deber de exponer de manera clara, expresa, lógica y congruente ofundementos fácticos, probatorios y jurídicos que sustentan su decisión.
En ese entendido, citando la ¡brisprudencia constitucional y ordinaria aplicable, precisó que la fundamentación no exige una exposición ampulosa o extensa, sino una motivación suficiente que permita comprender las razones determinativas del fallo, garantizando el control jurisdiccional y evitando decisiones arbitrarias.
En cuanto a la andare la Sentencia, el Tribunal de Apelación destacó que ésta debe comprender la fundamentación fáctica, probatoria descriptiva, intelectiva y jurídica, debiendo e juzgador establecer los hechos probados, valorar integralmente la prueba producida en juicio conforme a las reglas de la sana crítica y efectuar la correspondiente ppsunción jurídica.
Asimismo, recordó que la insuficiencia de fundamentación únicamente genera nulidad cuando reviste cmendenc material y afecta de manera relevante el contenido de la decisión, no así cuando se trata de errores formales intrascendentes susceptibles de corrección.
Respecto al agravio referido a la insuficiente fundamentación fáctica, el Auto de Vista concluyó que la Juez de instancia sí cumplió con la determinación clara y circunstanciada de los hechos acreditados, consignando tanto la tesis acusatoria como la versión defensiva del acusado. Señaló que la denominada antítesis exculpatoria planteada por la defensa no estaba dirigida a desvirtuar la estructura fáctica del hecho acusado, sino únicamente a negar la responsabilidad penal y la existencia de dolo en el accionar del imputado; aspectos que fueron desvirtuados por la prueba producida en juicio. Asimismo, consideró que la consignación errónea del nombre del acusado en un apartado de la Sentencia constituía un mero error material de redacción sin incidencia alguna en el fondo del decisorio ni afectación al derecho de defensa.
En relación con el reclamo de insuficiente fundamentación probatoria descriptiva, el Tribunal de Apelación estableció que la Sentencia sí desarrolló una descripción suficiente de los medios probatorios producidos, dejando constancia de las ideas principales y aspectos relevantes de las declaraciones testificales y documentales, conforme exige la doctrina legal aplicable.
Señaló que la autoridad jurisdiccional no se encontraba obligada a transcribir integramente el contenido de cada documental, siendo suficiente la referencia a sus extremos pertinentes y conclusiones relevantes; además, el recurrente no explicó de qué manera la supuesta omisión descriptiva respecto de determinadas pruebas incidía de forma trascendente en el resultado del fallo, razón por la cual el agravio carecía de relevancia constitucional y mérito impugnatorio.
Sobre la alegada insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, el Auto de Vista precisó que la Sentencia efectuó una valoración conjunta e integral de la prueba judicializada conforme a las reglas de la sana crítica racional, exponiendo las razones por las cuales otorgó credibilidad al testimonio de la víctima y relevancia a los demás elementos probatorios producidos. Respecto a las observaciones formuladas por el recurrente en torno al significado coloquial del término literalmente y a la supuesta contradicción contenida en la prueba MP-7, el Tribunal de Alzada concluyó que la Juez de mérito realizó una interpretación razonable y coherente del contenido íntegro de la declaración, advirtiendo que la aparente contradicción respondía a un simple error mecanográfico que no afectaba la coherencia global del relato ni el fondo del hecho acusado.
Asimismo, el Tribunal de Alzada sostuvo que en delitos de violencia sexual el testimonio de la víctima constituye una prueba fundamental y suficiente, conforme a los estándares desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y la doctrina constitucional nacional.
LAA En ese marco, verificó que la Sentencia aplicó un test de credibilidad del testimonio de la víctima conforme a los parámetros establecidos por la SCP 0033/2013, concluyendo que no se vulneró el principio de presunción de inocencia ni existió valoración arbitraria de la prueba.
Finalmente, respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, referido a la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de Alzada señaló que el recurrente pretendía una nueva valoración de los medios probatorios producidos en juicio, aspecto incompatible con la naturaleza y alcances de la apelación restringida.
Recordó que, conforme a la doctrina legal aplicable, el Tribunal de Apelación no puede revalorizar prueba ni revisar cuestiones de hecho, limitándose únicamente al control de logicidad de la fundamentación contenida en la Sentencia y a verificar la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica racional. En consecuencia, al no evidenciarse vulneración de las reglas de la lógica, experiencia o psicología, ni la existencia de defectos absolutos o de Sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del CPP, el Tribunal de Alzada declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por el acusado.
III. DEL RECURSO DE CASACIÓN
lI.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
Jaime Villegas formuló recurso de casación, que fue admitido mediante el Auto Supremo (AS) 917/2025-A de 9 de enero de 2026, para el análisis de los siguientes motivos:
La parte recurrente en su memorial de casación, denuncia que sus reclamos de apelación, referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs.
5) y 6) del CPP; es decir, que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, no fueron resueltos por parte del Tribunal de Alzada en el marco de lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, pues, la Sala de apelación lejos de ceñirse a dar respuesta concreta a todos los puntos cuestionados respecto a la Sentencia de marras, y conforme fueron planteados en el escrito recursivo; claramente prefirió esgrimir argumentos evasivos a los expresamente denunciados por el apelante, e, incluso dirigidos a justificar todas las omisiones y/o los actos arbitrarios en los que incurrió la Juez A quo; vulnerándose su derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación.
1.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal resolver la problemática planteada por el recurrente, siendo que en el caso presente el recurso fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización ante la denuncia que el Auto de Vista carece de debida fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso, debido a que pese a haber planteado en apelación restringida defectos de sentencia previstos en los arts. 370 incs. 5) y 6) del CPP, el Tribunal de Alzada no habría otorgado una respuesta clara, objetiva y fundamentada a cada uno de los agravios expuestos, sino argumentos evasivos.
I11.2.1. De la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales.
Entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, la obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (...), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (...); con mayor razón, si se tiene en cuenta que al contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso.
Ahora bien, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar las exigencias contenidas en la Constitución Política del Estado y el
O ANO AA Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
1.2.2. Del principio de congruencia.
El AS 1051/2023-RRC de 20 e ul estableció: El principio de congruencia se encuentra constituido como un orientador trascendental del adjetivo penal, cuya importancia deviene de su jencepción del proceso como una unidad, al establecer normativamente lo límites de desenvolvimiento de todos los sujetos intervinientes en la ingeniería procesal penal; asimismo, orienta su concepción sobre la configuración y las reglas de organización de la Resolución judicial; a efectos de, que cada una de las denuncias puestas en conocimiento del juzgador merezcan consideración y respuesta. Sobre ello, el Auto Supremo 308/2015-RRC de 20 de mayo, define el principio de congruencia, conforme lo siguiente:
Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: el principio normativa que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contenciosoadministrativo) o de los - o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue
facultades especiales para separarse de ellas. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo , Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso oextra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente. (sic).
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