Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 707/2015-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2015
Expediente : Tarija 57/2015
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Richard Fita Mamani
Delito : Suministro de sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2015, cursante de fs. 97 a 103 (foliado erróneamente como fs. 67 a 73), Richard Fita Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 48/2015 de 11 de agosto, de fs. 94 a 95 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal de fs. 28 a 30, mediante Procedimiento Abreviado, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 12/2015 de 25 de marzo (fs. 67 a 69), por la que declaró al imputado Richard Fita Mamani, autor y responsable de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años de presidio, a cumplir en la cárcel Pública de “Morros Blancos” de la ciudad de Tarija, sin costas al Estado; asimismo se le sanciona con el pago de quinientos días de multa a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día, más el pago de daños y perjuicios a favor del Estado y costas procesales a favor del Ministerio Público en la suma de quinientos bolivianos a depositarse en la cta. 1-1174428 del Banco Unión.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Richard Fita Mamani, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 75 a 78 vta.); resuelto por Auto de Vista 48/2015 de 11 de agosto (fs. 94 a 95 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente Richard Fita Mamani con el mencionado Auto de Vista el 07 de septiembre de 2015 a fs. 96 (erradamente foliado como fs. 66), interpuso recurso de casación el 14 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente como primer agravio, denuncia que el Auto de Vista recurrido carece de la debida motivación, respecto a las denuncias que realizó en su recurso de apelación restringida, siendo las siguientes: i) errónea aplicación de la norma sustantiva; por cuanto, el Tribunal de Sentencia, al momento de dictar Sentencia, lo hizo en base a su declaración de culpabilidad, violando el art. 374 última parte del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin realizar una debida valoración de la prueba presentada por el Ministerio Público, ya que no se hubiere determinado si su conducta se adecuaba o no al tipo penal de Suministro de Sustancias Controladas u otro tipo penal, vulnerando los principios de tipicidad, legalidad y iura novit curia, que les facultaba modificar el tipo penal endilgado por el de Tentativa de Suministro de Sustancias Controladas; ya que, los 26 gramos de marihuana estaba en un solo paquete y no se encontraba distribuida para suministrarse; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, se limitó a señalar que el art. 51 de la ley 1008 describiría las exigencias para que el hecho sea calificado como Suministro y no como Tentativa, criterio que a decir del recurrente, no cumpliría con el principio del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación; puesto que, no explicó por qué su conducta no podría ser calificado como Tentativa de Suministro de Sustancias Controladas, citando además la resolución recurrida, el Auto Supremo 345/2015 de 03 de junio, lo cual afirma, no responde a su denuncia; por cuanto, en ningún momento se demostró que su persona estaba entregando o traspasando a otras personas la marihuana, que se encontraba envuelto en un solo paquete y no fraccionado; aspecto, que no fue analizado por el Tribunal de alzada al momento de realizar el control de la calificación de los hechos; por el contrario, habría realizado una interpretación sesgada del citado Auto Supremo señalando, que bastaba estar en posesión para entender que se encontraba en plena actividad de Suministro, evidenciándose que se efectuó una interpretación alejada de los principios de legalidad e inocencia; toda vez, que el Auto Supremo 345/2015 a decir del recurrente, establece que el tipo penal de Suministro de Sustancias Controladas, es un delito de resultado que tiene como verbos rectores, entregar, suministrar, traspasar o provisionar a cambio de lucro personal; sin embargo, en su caso, no existiría prueba que sustente, que se encontraba en una de esas acciones; y, ii) que el Tribunal ad quo, no había hecho una correcta valoración de las pruebas; empero, el Tribunal de alzada, se limitó, a señalar, que el Ad quo realizó la valoración de la prueba llegando a la conclusión de que se habría demostrado la existencia del hecho perpetrado por su persona, existiendo suficiente prueba que demuestre la configuración del hecho consolidado con el reconocimiento con la solicitud de salida alternativa; argumento, que a decir del recurrente, no precisa de qué manera el Tribunal de juicio hubiere asignado el valor a cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no efectuando el control que le faculta el art. 407 del CPP, lo cual demostraría, que el Auto de Vista carece de la debida fundamentación, defecto previsto en los arts. 370 inc. 5) del y 169 inc. 3) del CPP, vulnerando los arts. 124 de la citada ley, y art. 8 incs. 1) y 2) del Pacto de San José de Costa Rica. Como precedente invoca el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto; argumentando, que en su caso el Tribunal de alzada no especificó clara y concretamente en cuál de los argumentos se basaron para confirmar la Sentencia, ya que, no recibió una respuesta con fundamento fáctico y jurídico ante su denuncia de incorrecta valoración de las pruebas, así como de la falta de análisis de los hechos que se le atribuyen sin realizar una operación lógica conforme a la sana crítica respecto a que no se encontraba suministrando la marihuana en ningún momento, vulnerando el debido proceso en sus principios de congruencia y iura novit curia.
2) Refiere, que los de alzada no se pronunciaron sobre los Autos Supremos que invocó en apelación restringida, entre ellos el 200/2013-RRC de 2 de agosto, referido a la calificación del hecho a un determinado tipo penal; 105/2007 de 31 de enero; 111/2005 de 2 de abril, señalando sobre éste último, que no se pronunció con relación al tipo penal de Suministro de Sustancias Controladas en Grado de Tentativa. Añade que, para reforzar su tesis del delito de suministro de Sustancias Controladas en grado de tentativa, invocó el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, citado dentro del Auto Supremo 200/2013-RRC, donde se subsumió la conducta del imputado al tipo penal de Tentativa de Suministro de Sustancias Controladas, situación por la que asevera, que en su caso correspondería que se lo condene por el delito de Suministro en grado de Tentativa; toda vez, que los precedentes, establecieron la obligatoriedad de la adecuación de los hechos al tipo penal, la fundamentación sobre los elementos que la configuran y sobre el delito de Suministro en Grado de Tentativa; empero, el Tribunal de apelación, no se habría pronunciado en absoluto, incurriendo en incongruencia omisiva, e infracción del principio tantum devolutium quantum apellatum; atentando al derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente refiere, que el Auto de Vista recurrido contradice los Autos Supremos 396/2014-RRC de 18 de agosto, 200/2013-RRC de 2 de agosto, 105 de 31 de enero de 2007, 111 de 2 de abril de 2005, 431 de 11 de octubre de 2006 y “”345/2015”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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