Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 707/2017-RA
Sucre, 11 de septiembre de 2017
Expediente : Potosí 33/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Pastor Ismael Molina Quintana y otros
Delitos : Prevaricato y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 7, 8 y 19 de junio de 2017, Freddy Gilberto Romay Gonzales, de fs. 1200 a 1227, Pastor Ismael Molina Quintana, de fs. 1228 a 1238 vta. y Wilfredo Ramos Quispe, de fs. 1258 a 1279, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 17/17 de 17 de marzo de 2017, de fs. 1136 a 1152, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, acusación particular de Luisa Choque Rosas, Aldo Iván Condori Choque, apoderados Felipe Cupara Avilla, Constancia Mamani Santos de Luna, Gregorio Yebara Callahuara, el Consejo de la Magistratura, la Alcaldía Municipal y el Gobierno Autónomo Departamental contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y la Leyes, y Prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 153 y 173 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 33/2016 de 14 de julio (fs. 692 a 752), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Freddy Gilberto Romay Gonzales, Pastor Ismael Molina Quintana y Wilfredo Ramos Quispe, autores y culpables de la comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, absolviendo en lo demás, declarando infundados y rechazados el Incidente de actividad procesal defectuosa por falta de certeza en la acusación y la Excepción de falta de acción planteados por Pastor Ismael Molina Quintana, como también la ampliación de la acusación pública por el delito de Incumplimiento de Deberes y el Incidente de actividad procesal defectuosa solicitada por la Alcaldía Municipal.
b) Contra la mencionada Sentencia, Pastor Ismael Molina Quintana (fs. 796 a 810 vta. y 1076 a 1079), Wilfredo Ramos Quispe (fs. 831 a 846 vta. y 1088 y vta.), Freddy Gilberto Romay Gonzales (fs. 909 a 925 y 180 a 11084 vta.), el Ministerio Público (fs. 822 a 828 vta. y adhesión fs. 998) y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí (fs. 938 a 939 y 1086 y vta.), interpusieron recursos de apelación restringida y memoriales de subsanación, que fueron resueltos por Auto de Vista 17/17 de 17 de marzo de 2017, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, siendo rechazadas y complementadas las solicitudes de complementación y enmienda tanto de la parte acusada como del acusador público, mediante resoluciones de 1, 2 y 6 de junio de 2017 (fs. 1170, 1174 y 1181).
c) Por diligencias de 1, 2 y 9 de junio de 2017 (fs. 1171, 1153, y 1182), los recurrentes fueron notificados con las Resoluciones de alzada; y, el 7, 8 y 19 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de Freddy Gilberto Romay Gonzales.
1) Después de hacer referencia a lo que formuló en su recurso de apelación restringida, en la que habría señalado falta de fundamentación e inexistencia de la demostración objetiva del elemento constitutivo del tipo penal, arguyendo que los jueces incurrieron en errónea aplicación de la ley sustantiva penal, especialmente la prevista en el art. 173 del CP, alegando que no existe el supuesto objetivo de haber emitido una resolución manifiestamente contraria a las leyes, situación que emergió del subjetivo de los señores jueces, además que está ligado a la defectuosa valoración de la prueba.
Asimismo, indica que el Auto de Vista, Resolución por la que se le acusa, considerada por sus “detractores” como resolución manifiestamente contraria a las leyes, al haber sido anulada a través de un recurso de casación hasta el auto de admisión de la demanda, jurídicamente, todo lo obrado dejó de existir; es decir, no nació a la vida jurídica, por lo que la mencionada resolución contraria a las leyes, no generó efectos ni consecuencia legal alguna, menos adquirió la calidad de cosa juzgada, porque la nulidad genera efecto extintivo.
Después de hacer referencia doctrinaria sobre “dominio y voluntad” “dolo directo”, el elemento intelectual como el elemento volitivo del dolo, refiere que en el delito de Prevaricato sólo admite el dolo directo, que se identifica con la intención o propósito, que en su caso, no se mencionó siquiera el tipo de dolo que se aplicaría en su persona. Alega que no tenía ningún interés en beneficiar a nadie con la emisión del Auto de Vista; y, que jamás se acreditó el elemento subjetivo para que su conducta se constituya en delictiva.
Hace alusión al principio de tipicidad y posteriormente refiere que denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, porque durante el juicio no se demostró que dictó resoluciones manifiestamente contrarias a la ley, por lo que el Tribunal de Sentencia incurrió en aplicación errónea de la norma sustantiva.
Después de hacer referencia a varias partes de la Resolución impugnada, señala que el fundamento del Tribunal de alzada, “resulta una verdadera burla” al derecho de toda persona, a ser debidamente respondida en sus pretensiones, porque pidió que revisen una cuestión de orden sustantivo y lo
que hicieron es una colección de alegatos sobre la prueba y sobre la fundamentación, menos sobre el objeto del recurso, por lo que el Auto de Vista incurrió en el vicio vitio infra petita, que además afectó el principio de congruencia.
Invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, refiriendo parte del mismo; y, que según el recurrente, es similar al caso de autos, por cuanto el Tribunal de apelación no se circunscribió a los fundamentos de su recurso de apelación restringida, no sólo respecto a este punto, sino en general.
Alega que la Resolución impugnada, contiene una transcripción a medias, sin referirse a los verdaderos fundamentos de la apelación, realizaron una “conjetura jurídica basados en hechos fácticos de la sentencia”, pero no ingresaron al fondo del recurso, que le dejó en total indefensión al no pronunciarse sobre todos y cada uno de los motivos de su recurso de apelación.
Con relación a las contradicciones con los Autos Supremos citados en su recurso de apelación, indica que ratifica los Autos Supremos 359 de 17 de julio de 2001, 236 de 27 de junio de 2002, 241 de 1 de agosto de 2005, 43 de 27 de enero de 2007, 404 de 25 de julio de 2001, 497 de 8 de octubre de 2001, 235 de 27 de junio de 2002, 448 de 17 de septiembre de 2001, 54 de 26 de febrero de 2002 y 59 de 27 de enero de 2006.
2) Después de hacer referencia al motivo del recurso de apelación restringida en sentido de que la Sentencia se basó en fundamentación insuficiente y contradictoria, describiendo a continuación el contenido de la fundamentación de la Sentencia, cuestionando la ausencia de fundamentación jurídica, descriptiva e intelectiva de la prueba, asevera que el Tribunal de alzada, remitiéndole al punto 3 del Auto de Vista recurrida -que describe ampliamente- señalado que dicha Resolución, señaló de manera “absolutamente lacónica” que al haberse realizado una descripción de cada elemento de prueba incorporado a juicio se cumplió con la valoración reclamada; que según el recurrente, resulta ininteligible, contradictoria, incongruente y ofensiva, porque se trata de una plantilla mal elaborada que en nada absuelve los fundamentos de su recurso y que le pone en estado de indefensión, porque no analizaron sus reclamos respecto al análisis del tipo penal de prevaricato, tampoco verificó “si el fallo de mérito” realizó alguna fundamentación sobre los hechos demostrados, menos verificó si el fallo contenía una verdadera valoración individual e integral de las pruebas de cargo y de descargo y tampoco realizó análisis si en la Sentencia se podía verificar la exteriorización del razonamiento de los jueces sobre el ejercicio de subsunción del hecho al tipo penal acusado. Indica que consiguientemente concurre un vitio infra petita, que importa restricción a su derecho a la defensa y derecho de acceso a la justicia, que son vertientes del debido proceso que le fue restringido.
Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 359 de 17 de julio de 2001, 729 de 26 de diciembre de 2004, 287 de 11 de octubre de 2007, 396 de 25 de julio de 2001, 404 de 25 de julio de 2001, 287 de 29 de julio de 2002, 2 de 7 de enero de 2002 y 215 de 29 de mayo de 2002, indicando que los mismos identificaron tres tipos de fundamentación que debe contener todo fallo.
Alega que el Tribunal de alzada, soslayó todos los defectos de sentencia dictada en su contra, omitiendo exigir se haga mención expresa al valor asignado a cada prueba, eludiendo analizar y absolver su recurso.
3) Alega que en su recurso de apelación restringida impugnó defectuosa valoración de la prueba, en la que mencionó precedentes contradictorios que habría puesto a consideración del Tribunal de alzada; y, después de hacer referencia al pronunciamiento del Tribunal de alzada, indica que ésa instancia no refirió en particular al elemento de prueba, omitiendo explicar el porqué del resultado al que arribó “el juez de mérito”, le pareció lógico o basado en las reglas de la experiencia.
Indica que los Vocales, no prestaron la debida y suficiente atención de sus fundamentos, y que se limitaron a manifestar que supuestamente existiría contradicciones en su fundamentación, lo que no acepta. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 14/2013-RRC de 6 de febrero, 241 de 1 de agosto de 2005, 131 de 31 de enero de 2007, 85 de 31 de marzo de 2005, 214 de 28 de marzo de 2007, 91 de 28 de marzo de 2006, 151 de 2 de febrero de 2007, 384 de 26 de septiembre de 2005, 383 de 7 de agosto de 2003 y 57 de 27 de enero de 2006.
Concluye señalando que el Tribunal de alzada, omitió realizar examen técnico de los jueces de mérito sobre el sistema empleado para valorar la prueba.
En el otrosí 3 del memorial de su recurso de casación, señala una numerosa cantidad de Resoluciones alegando ser precedentes contradictorios, además de los ya citados.
II.2. Del recurso de Pastor Ismael Molina Quintana.
El recurrente hace referencia a antecedentes, entre las que refiere los motivos de impugnación que planteó en su recurso de apelación restringida.
1) Después de hacer alusión al Auto Supremo 18/2014 de 24 de abril, refiere que el Tribunal de alzada, en relación al primer motivo de su recurso, no estableció qué norma prohibía u ordenaba que los integrantes de la Sala Civil de la que formó parte, pueda emitir el Auto de Vista que revocó la Sentencia en el caso de Usucapión por lo que demostró la inexistencia del requisito “dictar una resolución contraria al texto expreso de la ley”; y, consiguientemente, existe arbitrariedad en el fallo, objeto del recurso de casación, al haberse emitido una resolución contraria al mencionado Auto Supremo 18/2014 de 24 de abril.
2) Indica que el Tribunal de alzada al resolver el motivo de apelación, consistente en sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba, lo
hizo “en cinco renglones”, alegando que no explicó de forma alguna cómo llegó a la conclusión de que las pruebas se corroboran y se complementan, cuestionando qué pruebas y qué elementos de prueba se refiere, como el razonamiento de que el Tribunal de Sentencia sería racional; cuestiona en qué se basó el Tribunal de apelación para llegar a esa conclusión, argumentando que incurrió en incongruencia omisiva.
Haciendo referencia a los Autos Supremos 26/2014-RRC de 18 de febrero y 28/2014-RRC de 18 de febrero, refiere que el Auto de Vista impugnado, es contrario a los mencionados precedentes, porque carece de fundamentación y motivación, constituyendo in fallo infra petita, porque no resolvió el cuestionamiento del segundo motivo de su recurso de apelación restringida.
3) Argumenta que como tercer motivo de su recurso de apelación, denunció que la Sentencia incurrió en insuficiente y contradictoria fundamentación; y, que el Tribunal de apelación habría señalado que el cuestionamiento inherente a establecer elementos de prueba para determinar la existencia de los elementos de prueba pertinentes que tengan relación con los tipos penales acusados en esa faceta u operación valorativa de carácter descriptivo, no es una exigencia cuyo cumplimiento implique una ausencia o insuficiencia de fundamentación probatoria descriptiva; y, que al respecto, el recurrente, observa que es una “ABERRACIÓN JURÍDICA PROCESAL” (sic) el concluir que la ausencia de descripción de los elementos de prueba no implique ausencia o insuficiencia de fundamentación probatoria. Alega que se violó su derecho de conocer a cabalidad en qué pruebas se basó el Tribunal de sentencia para condenarlo, invocando como precedente contradictorio el AS 176/2013-RRC de 24 de junio.
4) Señala que como cuarto motivo de su recurso de apelación restringida, denunció falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia, alegando que el Tribunal de alzada, no resolvió el cuestionamiento esencial relativo a infracción a normas relativas a la coherencia entre acusación y Sentencia, argumentando que se le condenó por un hecho donde no existen los elementos objetivos del tipo penal de Prevaricato; y, menos se introdujo un solo elemento que demuestre que la resolución judicial que emitió el imputado fuera contraria a alguna norma civil o de otra índole; y menos, que la misma sea manifiestamente contraria a la ley. Indica que consiguientemente, se infringió los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo “065/2013 RRC”. Posteriormente señala que el Tribunal de alzada, al no resolver este motivo, incurrió en incongruencia omisiva, además de que contravino el art. 362 del CPP, argumentando también que le dejó en estado de indefensión, vulnerando su derecho al debido proceso en su componente de resolución fundamentada.
II.3. Del recurso de Wilfredo Ramos Quispe.
1) El recurrente después de hacer referencia a derechos y garantías constitucionales, entre las que alude al derecho al debido proceso; y, señalar parte de la Sentencia, alega que denunció como vulneración a sus derechos consagrados en el art. 119.II “Constitucional” y art. 5 del CPP, porque no supo exactamente “qué hechos concretos y su determinación precisa y circunstanciada” (fs. 1262) se le acusó, de manera que no pudo ejercer su derecho a la defensa, haciendo alusión al art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
Mencionando parte de la Resolución ahora impugnada, indica que el Tribunal de apelación no especificó qué personas hubieran planteado incidente de actividad procesal defectuosa, porque su persona en ningún momento planteó este incidente; y, que por confusión de este Tribunal de alzada, expresó que ya habría sido planteado este incidente en anterior oportunidad, aspecto que no es cierto, por lo que esa resolución carece de la debida motivación. Refiere que confundió un incidente interpuesto por otro de los coimputados para no atender su petición y menos responderle en el fondo, por lo que hubo incongruencia omisiva, haciendo alusión al Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.
Indica que otro de los agravios que expresó en su recurso de apelación restringida, fue el error in iudicando en la Sentencia por falta de elementos constitutivos del tipo penal de Prevaricato, que después de referir los argumentos que expuso; y, parte de la resolución del Tribunal de alzada, señala que éste Tribunal, no respondió a los argumentos que esgrimió en este agravio y que sólo le remitió al Auto de Vista que se pronunció respecto al defecto de sentencia por errónea aplicación de la ley, indicando el recurrente que fue respondida a otro coimputado, pese a que la “norma”, expresa que cada agravio debe ser respondido a cada recurso planteado por cada uno de los acusados.
2) Señala que el Tribunal de alzada, manifestó que su persona incurrió en la comisión del delito de Prevaricato, por no haber dado cumplimiento a los arts. 87, 88, 138 y 1492 del CC; sin embargo, no llegó a explicar y determinar del porqué arribó a esa convicción de manera motivada y debidamente fundamentada. Asimismo indica que el Tribunal de apelación explicó que el delito de Prevaricato es un delito instantáneo y que no precisa resultado alguno; y, que según el recurrente, este Tribunal hizo estas aseveraciones sin explicar de manera razonada y fundamentada de porqué arribó a esa convicción. También señala que la Resolución ahora impugnada, hace un esfuerzo de explicar lo que entiende por dolo, pero que no llegó a determinar con qué actos y en qué momento el imputado hubiera transgredido norma sustantiva o adjetiva civil para llegar a determinar que hubiera obrado conforme los elementos del dolo y con qué medios de prueba fueron acreditados los mismos.
3) En relación al motivo de apelación referido a la vulneración del principio de inocencia, después de hacer referencia al art. 116.I de la CPE y la SC 1963/2013 de 4 de noviembre, indica que el Tribunal de alzada, en lugar de mantener el actual sistema garantista, “vuelven al sistema inquisitivo” (fs. 1269), al manifestar que el imputado, debe desvirtuar los argumentos del acusador fiscal y particular. Posteriormente, después de hacer alusión a la SC 5/2017 de 9 de marzo y a los arts. 116 de la CPE y 6 del CPP, señala el recurrente que la carga de la prueba es de quién acusa.
4) Indica que en relación al agravio de que la Sentencia adolece de la debida motivación y fundamentación, respecto a la valoración de la prueba, después de hacer alusión al art. 365 del CPP y la SCP 910/2014 de 14 de mayo y el Auto Supremo 80/2013 de 8 de abril, refiere que el Tribunal de apelación manifestó de que el recurrente debió indicar qué prueba fue indebidamente valorada y que la Sala no puede atender este agravio porque significaría revalorizar prueba; sin embargo, lo que denunció fue “la falta de prueba respecto del tipo penal endilgado”, alegando que no existe prueba alguna que acredite los elementos constitutivos del tipo penal, argumentando que al no haber sido respondido en la Resolución impugnada los argumentos de su apelación, hubo vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones. Asimismo refiere como precedentes respecto a la insuficiencia o ausencia de fundamentación en la valoración de la prueba, los Autos Supremos 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 332/2012-RRC de 18 de diciembre y 304/2012-RRC de 23 de noviembre, alegando que la contradicción radica en sentido de que el Tribunal de alzada, no restableció el derecho, por la omisión de dar una respuesta al agravio advertido en el recurso de apelación, concluyendo que tanto el Tribunal de Sentencia como el tribunal de apelación vulneraron su derecho al debido proceso y a la defensa.
5) Señala que respecto a la denuncia que realizó en cuanto al error in iudicando por vulneración al derecho del debido proceso, en su vertiente motivación y fundamentación respecto al elemento dolo, después de hacer referencia a un “AS S/N de 06 de septiembre de 2010” (sic), lo referido por la Sala Penal Tercera de la Corte Suprema de Costa Rica y lo señalado por el Auto de Vista ahora impugnado en sentido de que no fue posible atender este agravio, porque significaría revalorización de la prueba, argumentando al respecto el recurrente, que en dicha resolución, jamás hicieron análisis intelectivo del error alegado de su parte y contrastarlo con el dolo, concluyendo que el Tribunal de alzada no respondió de manera motivada y fundamentada respecto a este agravio.
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