Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 707/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : Cochabamba 49/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Cesar Luis Helguero Arandia
Delito : Extorsión
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2018, de fs. 184 a 189, Cesar Luis Helguero Arandia interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 016 de 24 de mayo de 2018, de fs. 176 a 177 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosend Katerine Vargas Mengoa contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 27 de marzo de 2015 (fs. 46 vta. a 48 vta.), el Juez Tercero de Instrucción Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante procedimiento abreviado declaró a Cesar Luis Helguero Arandia, autor y culpable de la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Cesar Luis Helguero Arandia (fs. 104 a 107 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 016 de 24 de mayo de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible y rechazó la apelación planteada.
Por diligencia de 25 de mayo de 2018 (fs. 178), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente luego de precisar como antecedentes en su memorial de casación, el motivo de su aprehensión y la apelación restringida interpuesta; y, previo a rememorar los defectos de Sentencia en los que hubiere incurrido el Juez Tercero de Instrucción Penal, señala que:
El Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación al desestimar su recurso de apelación restringida, bajo el argumento de que las resoluciones emitidas mediante procedimiento abreviado son inapelables; aspecto que -precisa el impetrante- vulneraría el principio de impugnación en los procesos judiciales garantizado en la Constitución Política del Estadio.
Como precedentes contradictorios, cita la Sentencia Constitucional 905/06-R de 18 de septiembre de 2006; y, los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 437 de 24 de agosto de 2007, 438 de 24 de agosto de 2007, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007, 512 de 11 de octubre de 2007, 12 de 30 de enero de 2012 y 49/2012 de 16 de marzo.
Asimismo, glosa parte de la doctrina prevista por el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, referida según lo transcrito por el impetrante a la prohibición de existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la parte resolutiva de los fallos; y, el derecho que asiste a los recurrentes de subsanar las omisiones o corregir los defectos de su recurso de apelación restringida conforme las previsiones estatuidas en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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