Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 707
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente : 198/2019-S
Demandante : Juliana Cuéllar Canaza
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso : Beneficios sociales y otros derechos
Distrito : Chuquisaca
Magistrado relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo, de fs. 176 a 182, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), representado por Hugo Ampuero Orozco, contra el Auto de Vista N° 268/2019 de 6 de mayo, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, de fs. 165 a 167 vta., dentro del proceso de cobro de beneficios sociales y otros derechos, interpuesta por Juliana Cuéllar Canaza, contra la entidad municipal recurrente; el Auto N° 404/2019 de 11 de junio de 2019 de fs. 185, que concedió el recurso; el Auto de 14 de junio de 2019 de fs. 191, por el que se admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Planteada la demanda social de cobro de beneficios sociales y otros derechos, por Juliana Cuellar Canaza, y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 33/18 de 27 de agosto de 2018, de fs. 143 a 146, declarando probada en parte la demanda de fs. 11 a 13 vta., disponiendo el pago en favor de la demandada de Bs.27.915,36 (Veintisiete mil novecientos quince 36/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación y bono de antigüedad, sin costas.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, el GAMS, representado por Hugo Ampuero Orozco interpuso recurso de apelación de fs. 149 a 152, contra el fallo de primera instancia, resuelta por el Auto de Vista N° 268/2019 de 6 de mayo, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, confirmando la Sentencia N° 33/18 de 27 de agosto de 2018, sin costas ni costos.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Casación en la forma
1.- Errónea Valoración de la Prueba
Alegó que el Auto de Vista impugnado, no dio cabal aplicación e interpretación al art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque la prueba no solamente incumbe al demandado o patrono; sino también, a la trabajadora demandante, siendo ese el error, al no haber el Juez A quo, y el Tribunal de alzada apreciado la prueba documental referente al Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 827/2015, de 12 de enero de 2015, la actora fue contratada para que cumpla funciones de auxiliar 3 Manual - Hospital "Poconas"; asimismo, señala que también se pactó el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 1182/2015, de 16 de julio de 2015, contratada para que cumpla funciones de auxiliar III Manual - Hospital "Poconas", contrato con vencimiento previsto hasta el 31 de agosto de 2015; y de los contratos suscritos por la demandante, se tiene que su condición era de personal eventual/provisorio, al margen de la protección de la Ley General del Trabajo (LGT) y la fuente de remuneración provenía de la Partida 121 destinada para personal eventual; medios probatorios que los jueces de instancia estaban compelidos de valorarla; de tal situación jurídica, en vigencia de la relación es aplicable la normativa administrativa dada en la Ley N° 2027, Ley N° 1178 y normativa administrativa conexa, de lo cual se denota que los contratos suscritos, y las cláusulas contractuales se encuentran regidos bajo normativa especial, y por tanto no es aplicable la LGT y la Ley N° 321.
Argumentó, que el alcance de la Ley N° 321, conforme al art. 1, establece la incorporación al ámbito de aplicación de la LGT, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren, teniéndose que la demandante no era trabajadora permanente, sino funcionario público, eventual, provisorio; consecuentemente, la ilegal posición adoptada por los vocales, vulnera lo establecido en el art. 109-II de la CPE; y consecuentemente, vulnera derechos y garantías constitucionales, al debido proceso en sus vertientes a la segundad jurídica, legalidad, y el derecho a la defensa previsto en el art. 115, 117, 119 y 180 de la CPE.
2.- Error de derecho
Señala que la Ley N° 321, solamente incluye a la LGT a los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Autónomos Municipales, la demandante era funcionario público provisorio y no se subsume en la prevención invocada; por lo que, no se encuentra dentro del ámbito de protección de la LGT, porque era funcionario público provisorio, y de libre nombramiento y se encontraba dentro de las excepciones previstas en el art. 1 parágrafo II de la Ley N° 321.
Casación en el fondo
1.- Error de hecho
Argumenta que los hechos tienen un correlato con la prueba documental que cursa a fs. 23 a 25 de obrados y otra documental ofrecida y presentada por la demandante, que cuenta con la eficacia probatoria que le asignan los arts. 1289, y 1296 del Código Civil (CC).
Afirma que los Jueces de instancia omitieron de manera deliberada, considerar y valorar la prueba de cargo, que vulneran derechos y garantías constitucionales; agrega que, los contratos de trabajo no fueron compulsados ni valorados conforme la sana crítica y prudente criterio, dado en que dichos contratos fueron suscritos en observancia de la licitud de aplicación normativa.
2.- Aplicación e interpretación errónea de la Ley
Alegó que la actora no puede estar bajo la protección de la LGT, con ello se ha vulnerado el derecho al debido proceso por incorrecta aplicación de disposiciones jurídicas al caso, revistiendo de relevancia constitucional, porque no se ha expuesto un criterio de interpretación jurídica válido. De un examen minucioso de los arts. 1 y 2 de la Ley N° 321, alega que debió realizarse una interpretación literal de la norma, luego realizar interpretación sistemática, y teleológica, fundamentos que no fueron considerados por los jueces de instancia, sin que se hubiese considerado y revisado en detenimiento que la actora ingresó como funcionario público provisorio, de libre nombramiento y remoción, por tanto no tenía la condición de servidora publico permanente; sino eventual, lo cual es aplicable al presente caso la disposición legal contenida en el art. 1 y 2 de la Ley N° 321.
Petitorio
Concluyó su argumentación señalando: “…se digne anular obrados, hasta el estado que la Juez se inhiba del conocimiento de la presente causa, y en caso de ingresar a considerar el fondo del asunto planteado, deberá dictar Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 268/2019, de 06 de mayo de 2019, cursante a fojas 165-167 vlta. de obrados; de recurrido, y deliberando en el fondo, debiendo declarar improbada la presente acción procesal, por los motivos esgrimidos en los fundamentos del presente recurso de casación.” (textual)
Contestación al recurso de casación
A través de decreto de 23 de agosto de 2019 de fs. 182 vta., se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto, contestando Juliana Cuéllar Canaza de Condori, quien señaló que la parte recurrente debe entender que en función a la forma como se han dado los contratos, es que se ha consolidado una relación de trabajo, con sus respectivas cargas que ello implica, como son los derechos laborales que indudablemente ahora le corresponden, después de haberse dado la relación de trabajo continuo, se comprenderá que el Tribunal de alzada recurrido, ha impartido justicia, haciendo que se respeten los derechos laborales que legítimamente le corresponden y se solicita su amparo, pues la Sentencia recurrida, como el Auto de Vista, en derecho realizaron una correcta interpretación de los institutos jurídicos laborales, dando lugar a sus pretensiones laborales, no mereciendo la apelación de contrario un mayor análisis, solicita al Tribunal de casación mantener incólume el Auto de Vista recurrido y declarar infundado el recurso de casación plateado.
Admisión
Mediante Auto de 14 de junio de 2019 de fs. 191, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 176 a 182, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), representado por Hugo Ampuero Orozco, contra el Auto de Vista N° 268/2019 de 6 de mayo.
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