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TSJ

AS/0707/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Cheque en descubierto
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 707/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : La Paz 114/2021

Parte Acusadora : Mauricio Iván Echavarría Lara

Parte Imputada  : Alberto Ackerman Urenda, Ana María Aguirre Alencar

Delitos       : Cheque en descubierto

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 06 de mayo de 2021, cursante de fs. 33 a 37 vta., Alberto Ackerman Urenda y Ana Maria Aguirre Alencar, impugna el Auto de Vista 102/2019 de 02 de diciembre, de fs. 247 a 251, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido Mauricio Iván Echavarría Lara contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Cheque en Descubierto, previstos y sancionados por los arts. 204 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 04/2017 de 02 de agosto (fs. 204 a 208 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Alberto Ackerman Urenda, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, asimismo falla declarando a la acusada Ana María Aguirre Alencar autora de la comisión del delito Cheque en Descubierto previsto y sancionado por el Art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años y cuatro meses de a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados Alberto Ackerman Urenda y Ana Maria Aguirre Alencar (fs. 233 a 236), opusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 102/2019 de 02 de diciembre, que admite y declara improcedente el recurso planteado.

Por diligencia de 04 de mayo de 2021 (fs. 282), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 06 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición de jurisprudencia en cuanto al sistema de recursos y efectuando una transcripción respecto a la interposición de incidentes y excepciones planteadas por el recurrente basadas en los Autos Supremos Nº 500/2006 de 13 de noviembre de 2006, A. S. 659 de 25 de octubre de 2004, señalan los recurrentes, el ilegal rechazo de las excepciones de prejudicialidad y falta de acción, en contra de la Resolución 12/2017 de fecha 14 de junio de 2017, señalando que no existió una comunicación documentada para abonar la respectiva cancelación, denuncian violación al art. 204 núm. 3 del Código de Procedimiento Penal, en vista de que en su apelación restringida expresaron que interpusieron falta de acción, en cuanto al art. 204 de giro de cheque en descubierto, debe ser comunicado mediante aviso bancario, y conceder 72 horas para girar la suma prevista, siendo que la carta notariada no fue entregado a los recurrentes sino a la señora Juna Urbin, por lo que debió declararse probada su excepción de falta de acción, por lo que el Auto de Vista les deja en total indefensión, ya que ellos no solicitaron la revisión de la prueba presentada en juicio sino que se tome en cuenta que los recurrentes no tenían conocimiento de la supuesta carta notariada por lo que la Vocal ante esa situación manifestó que no puede ir más allá de lo que son sus atribuciones en cuanto a su reclamo, no refiriéndose de manera fundamentada, no existiendo un análisis de fondo a su petición realizada en su apelación restringida, yendo en contra de los principios de transparencia, probidad, eficacia, eficiencia, debido proceso e igualdad de partes invocados en el art. 30 de la Ley 025, al no encontrar argumento alguno peor aún no señalaron jurisprudencia similar en materia sustantiva, materia procesal, base normativa, principios o doctrina aplicable al caso, Auto Supremo Nº 118/2015-RRC, art. 42-I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial y art. 419 de la Ley 1970, hace mención a que el Auto de Vista no cumplió con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sus autos tal como refieren los Autos Supremos Nº 035/2016-RRC, art. 180 de la Constitución Política del Estado, art. Nº 152/2013-RRCart. 115. II.

Los recurrentes manifiestan que en cuanto a la identificación de los acusados, la comisión de delitos no puede ser atribuida a personas jurídicas, amparados en la S.S.C.C. 966/2011de 22 de junio, respecto a las acciones legales son personales, no obstante la querella y la acusación particular habría sido en contra CORET LOGISTICS S.R.L., siendo que se trata de una persona jurídica Auto Supremo 59/2006 de fecha 27 de enero de 2006, al respecto el Auto de Vista no refiere ni fundamenta simplemente de una manera vaga hace referencia a la Sentencia Nº 04/2017 de fecha 02 de agosto, en la parte I, en la misma los recurrentes estarían plenamente identificados como autores del hecho delictivo, sin embargo, mencionan que para poder llegar a una sentencia condenatorio debería demostrarse las atribuciones penales y de esa manera poder responder las interrogantes ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?, se cometió el delito de cheque en descubierto y no basarse en suposiciones que vulneran un debido proceso en igualdad de partes, vulneran sus garantías constitucionales referidos en la Constitución Política del Estado, art. 115 y 117, existiendo una errónea aplicación de la Ley art. 407 del Código de Procedimiento Penal.

Citando como precedente contradictorio los Autos Supremos Nº 118/2015-RRC, III.1, A.S. Nº 500/2006, A. S. Nº 118/2015-RRC, A.S. Nº 035/2016-RRC, A.S. Nº 152/2013-RRC, A.S. Nº 59/2006, SSCC 966/2014.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Mauricio Iván Echavarría Lara
Demandado
Alberto Ackerman Urenda, Ana María Aguirre Alencar
Proceso
Cheque en descubierto
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0707/2021-RAFuente oficial