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TSJReiteradora

AS/0707/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)

La parte recurrente señaló que pese a que se declaró improcedente la excepción de incompetencia, este aspecto no acreditó la existencia de una relación laboral, máxime si conforme al Código Civil (CC) los contratos de obra también pueden ser efectuados de manera verbal, y para la prestación de servi...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 707

Sucre, 16 de noviembre de 2022

Expediente : 520/2022-S

Demandante : Freddy Edmundo Aguilar Alvarado

Demandado : Cooperativa de Servicios Públicos de Electricidad “15 de

noviembre RL”

Proceso : Beneficios sociales

Departamento : Oruro

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 495 a 499, interpuesto por la Cooperativa de Servicios Públicos de Electricidad 15 de Noviembre RL, representado por Indalicio Corani Condori, contra el Auto de Vista N° 170/2022 de 06 de septiembre, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 470 a 476; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Freddy Edmundo Aguilar Alvarado contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 502 a 503; el Auto Interlocutorio N° 442/2022 de 26 de septiembre que concedió el recurso, de fs. 504; el Auto de 6 de octubre de 2022 de fs. 511 que admitió el recurso interpuesto en cuanto a la forma y declaró improcedente en cuanto al fondo, y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Civil y Comercial, del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal, Tributario y de Sentencia Penal de Caracollo-Oruro, emitió la Sentencia N° 02/2022-C de 11 de julio de fs. 444 a 449, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 24 a 25, subsanada a fs. 28, interpuesta por Freddy Edmundo Aguilar Alvarado, con costas y costos.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 451 a 453 por Freddy Edmundo Aguilar Alvarado, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó el Auto Vista N° 170/2022 de 6 de septiembre de fs. 470 a 476; que REVOCO la Sentencia N° 02/2022-C y en consecuencia declaró PROBADA la demanda, disponiendo que la Cooperativa de Servicios Públicos de Electricidad “15 de Noviembre RL”, cancele a favor del demandante, la suma de Bs.18.499,66 (Dieciocho mil cuatrocientos noventa y nueve 66/100 Bolivianos), por los conceptos de indemnización, desahucio, vacaciones, sueldos devengados de abril a mayo de 2020, aguinaldo en duodécimas gestión 2020, multa por incumplimiento en pago del aguinaldo, más la multa del 30% y actualizaciones a liquidarse en ejecución de Sentencia, conforme dispone el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Contra el Auto de Vista, la Empresa demandada, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio N° 442/2022 de 26 de septiembre de fs. 189, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Indalicio Corani Condori en representación de la Cooperativa de Servicios Públicos de Electricidad 15 de noviembre RL, señaló:

En el memorial de respuesta al Recurso de Apelación, señaló que se contrató en calidad de Consultor o Contratista Independiente, en el ámbito civil, para efectuar tareas de apoyo al Contador Externo de la Cooperativa, como se demostró en las retenciones efectuadas, que se adjuntaron en calidad de prueba al proceso, ya que el Señor Aguilar no contaba con NIT, de la misma forma, se evidenció en los hechos y como reconoció el demandante que no tenía horarios como un empleado normal y dependiente de la institución, es así, que en su memorial de subsanación señala que fue contratado para trabajar media jornada, es decir, 4 horas y posteriormente realizar su labor día por medio, actos que demostraron la inexistencia de dependencia y subordinación laboral; toda vez que, el demandante tenía la opción de realizar otros trabajos independientes en otras instituciones distintas al giro comercial de la cooperativa; asimismo, de acuerdo a la documentación adjunta, se evidenció que el demandante no firmaba o registraba el ingreso o salida de la institución, como tampoco formó parte de la planilla de aguinaldos, aspectos que nunca reclamó, o puso en conocimiento de la autoridad competente, actitud que demostró que conoció que su relación contractual era de contratista independiente con la Cooperativa, prueba de ello, se le realizaron retenciones y se efectuaron pagos al Servicio de Impuestos Nacionales que evidenció objetivamente la inexistencia del vínculo laboral entre las partes.

Evidenciando un error in procedendo al no haber compulsado correctamente los argumentos señalados y no efectuar una valoración integral y critica del argumento alejados de los principios constitucionales que evidencian un error in judicando.

Acotó que sobre, el supuesto despido del demandante los testigos de descargo, afirmaron que éste, no volvió por la institución, incumpliendo su contrato: pues, como se manifestó en la audiencia de inspección ocular, el demandante se llevó documentación de la cooperativa (recibos y otros) que no devolvió hasta la fecha.

En relación, a que se habría llegado a un supuesto acuerdo en el Ministerio de Trabajo, el demandante no hizo llegar en toda la etapa probatoria algún documento que acredite el extremo señalado, de la misma forma, hace notar que, el demandante presento dos liquidaciones, las mismas que contenían borrones y tachaduras y que no contaban con algún sello o firma del Ministerio de Trabajo, aspecto que fue puesto en conocimiento del Juez a quo, porque existió la probabilidad de que los documentos ofrecidos en calidad de prueba hayan sido fraguados o forjados, aspecto que debe ser de conocimiento del ministerio público.

Señaló que, pese a que se declaró improcedente la excepción de incompetencia, este aspecto no acreditó la existencia de una relación laboral, máxime si conforme al Código Civil (CC) los contratos de obra también pueden ser efectuados de manera verbal, y para la prestación de servicios.

Refirió que, no valoró las pruebas aportadas, que nunca acreditaron la relación laboral y en consecuencia no logró crear convicción en el Juez a quo, confirmando nuevamente que los intentos maliciosos de parte del demandante demostraron una falta de ética y mala fe hacia la Cooperativa

De la misma forma, se evidenció que al demandante se le realizó retenciones por concepto de prestación de servicios profesionales, en formularios de Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por lo que no podría señalar que existió un trabajo fijo o una relación laboral, que sólo lo existe en la mente del demandante.

Afirmó que el demandante en su afán de revocar la Sentencia Nro. 022/2022-C de fecha 11 de julio de 2022, intentó señalar que se habría incumplido los plazos procesales, siendo que desde el primer actuado el demandante jamás interpuso una queja o duda sobre lo actuado desde el punto de vista del cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa.

Petitorio.

Señaló que, “en mérito al art. 205 del Código Procesal Laboral respondemos al Infundado y por demás injurioso, Recurso de Apelación interpuesto por el presunto demandado, pidiendo a su autoridad, al amparo del artículo 24 de la CPE, Rechazar el mismo in limine, y que en Sentencia se le imponga el pago de costas y costos, de ambas etapas procesales y sea con las formalidades de ley”.

CONTESTACIÓN.

Mediante escrito de fs. 502 a 503, Freddy Edmundo Aguilar Alvarado, respondió al recurso, señalado lo siguiente:

Que el art. 210 Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 270 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), señala los requisitos que se debe observar y reunir a fin de interponer el recurso de casación.

De la revisión de los mismos se advierte que, el recurso de casación planteada no cumplió con los requisitos exigidos en la normativa procesal; pues no “señaló cual es la Ley o Leyes violadas o erróneamente aplicadas, interpretadas o que se haya infringido.”

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Máxima

ENCUBRIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL CON EL SUPUESTO DENOMINATIVO CONTRATO CIVIL-COMERCIAL/ Cuando se identifica alguna modalidad de contratación que pretenda atribuírsele las características de contrato civil o comercial y que tienda a encubrir la relación laboral, no puede surtir efectos como tales, debiendo prevalecer el principio de primacía de la realidad sobre la relación aparente.

Datos del proceso

Demandante
Freddy Edmundo Aguilar Alvarado
Demandado
Cooperativa de Servicios Públicos de Electricidad “15 de Noviembre RL"
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2022AS/0707/2022Fuente oficial