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TSJ

AS/0707/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 707/2023-RA

Sucre, 16 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 116/2023

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 20 de abril de 2023, cursante de fs. 352 a 356, Rubén Adamo Quispe Callisaya, impugna el Auto de Vista 12 de 7 de febrero de 2023 de fs. 327 a 334, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Ana María Ramírez Casas, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 69/22 de 13 de septiembre de 2022 (fs. 250 a 256), el Juzgado Décimo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rubén Adamo Quispe Callisaya, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Rubén Adamo Quispe Callisaya formula recurso de apelación restringida (fs. 266 a 274), resuelto por el Auto de Vista 12 de 7 de febrero de 2023 (fs. 327 a 334), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación formulada; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que, en apelación restringida, se hizo una fundamentación extensa en base a los derechos vulnerados y porqué no debieron haber sido compulsadas las pruebas documentales que fueron objeto de reserva de apelación; empero, el Tribunal de Alzada señaló que por un principio de convalidación y preclusión no sería el momento para interponer dichos incidentes, limitándose a exponer conceptos básicos de lo que son los principios de convalidación y preclusión, llegando a la conclusión que su derecho a reclamar habría precluido.

Señala que, en apelación restringida expuso como un punto de agravio el defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), empero el Tribunal de Alzada, no respondió a ninguno de sus agravios o defectos de sentencia expuestos, limitándose a indicar que la Ley 348 protege toda forma de agresión hacia las mujeres, sin respuesta a los agravios plasmados en su recurso.

Indica falta de fundamentación fáctica, intelectiva, valorativa, carente de razonabilidad jurídica, así como la falta de motivación y congruencia interna de la sentencia que no fue reparada en el Auto de Vista, bajo los siguientes fundamentos:

El Auto de Vista es incongruente y contradictorio, no conteniendo la fundamentación requerida por el art. 124 del CPP, lo cual es motivo de nulidad al tenor del art. 370 núm. 5) de la norma citada, constituyendo un defecto absoluto, puesto que en cumplimiento del art. 413 del CPP, debió anular totalmente la sentencia condenatoria por ser evidentes los defectos acusados en su recurso.

No se pronunció con relación al motivo relacionado a las pruebas documentales, limitándose a señalar que el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, se encontraría fundamentado y motivado y que de la lectura de la sentencia condenatoria se evidencia que cumple con lo normado en los arts. 124 y 360 núm. a, 2 y 3 del citado código.

El Tribunal de Alzada señala que, del análisis de la sentencia, se extrae que se sustenta en hechos existentes y que fueron debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, empero no menciona con qué elementos probatorios demuestra cada hecho considerados como probados, toda vez que, de la revisión de la declaración de la víctima, ella misma señala que no fue una pelea si no un forcejeo porque no le quería entregar dinero.

El Tribunal de Alzada, no estableció porqué concluyó que la prueba documental dejaba constancia que su persona agredió físicamente a la víctima y no tomó en cuenta la declaración de la víctima cuando manifestó que no hubo agresión física, sin darse valoración a la declaración de la víctima.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Ana María Ramírez Casas
Demandado
Rubén Adamo Quispe Callisaya
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2023AS/0707/2023-RAFuente oficial