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TSJReiteradora

AS/0707/2024

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debida motivación y fundamentación

La parte recurrente señalo que el Auto de Vista recurrido, a tiempo de valorar el acta de conciliación y omitir pronunciarse sobre la incorrecta valoración de las pruebas oportunamente presentadas, no resolvió todos los argumentos y cuestiones formuladas en el recurso de apelación, hecho que vulnera...

Proceso
Inventariación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 707/2024

Fecha: 08 de julio de 2024

Expediente: CB-54-24-S

Partes: Clara María Ritha Patricia Espada Aguirre de la Fuente y María Beatriz Cecilia Espada Aguirre de Guzmán c/ José Gerardo Ramiro Alfredo Espada Aguirre Canedo.

Proceso: Inventariación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 211 a 215 vta., interpuesto por José Gerardo Ramiro Alfredo Espada Aguirre Canedo, contra el Auto de Vista N°13/2024, de 25 marzo, obrante de fs. 203 a 206, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de inventariación, seguido por Clara María Ritha Patricia Espada Aguirre de la Fuente y María Beatriz Cecilia Espada de Guzmán contra el recurrente; la contestación de fs. 219 a 220, el Auto de concesión de 23 de mayo de 2024, visible a fs. 229; el Auto Supremo de admisión N° 655/2024-RA de 19 de junio, de fs. 230 a 231 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Clara María Ritha Patricia Espada Aguirre de la Fuente y María Beatriz Cecilia Espada Aguirre de Guzmán mediante escrito que cursa a fs. 4 y vta., ampliado a fs. 32, promovieron proceso ordinario de inventariación contra José Gerardo Ramiro Alfredo Espada Aguirre Canedo y Rosario Canedo Adriazola; quienes una vez citados, el primero por memoriales a fs. 7 y vta., y a fs. 19 y vta., contestó negativamente y opuso excepciones de incompetencia y de litispendencia, que fueron declaradas IMPROBADAS por Auto de 30 de julio de 2007 visible a fs. 35 y vta.; la segunda, según escrito a fs. 40 y vta., se apersonó al proceso suscitando oposición a las pretensiones, mismo que fue negado por el proveído de 21 de enero de 2008, obrante a fs. 41; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 02 de enero de 2019, cursante de fs. 167 a 169, en la que el Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda principal; ordenando que José Gerardo Ramiro Alfredo Espada Aguirre, permita el ingreso a la demandantes, acompañadas de un profesional abogado y cualquier Notario de Fe Pública, a objeto de que este último, proceda a la inventariación enumerativa de los bienes muebles, enseres, vehículos y valores existentes en los inmuebles ubicados en la calle Alcides Arguedas esquina José Quintín Mendoza N° O-0517, calle Teófilo Vargas N° 327 y avenida Ayacucho N° O-351; sea al tercer día de ejecutoriada esa resolución, bajo conminatoria de ley.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por José Gerardo Ramiro Alfredo Espada Aguirre Canedo, según memorial de fs. 185 a 186, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 13/2024, de 25 de marzo, que discurre de fs. 203 a 206, que CONFIRMÓ la Sentencia, con costas y costos; determinación que fue asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:

a) El juez de primera instancia, realizó la valoración correspondiente de la prueba acompañada, con sano criterio, mismas que fueron revisadas minuciosamente, para emitir un criterio coherente, mencionando cuál de ellas tiene asidero legal, fundamentando su criterio del porqué asumió el razonamiento expuesto. De igual modo, con relación a la naturaleza del proceso de inventariación, el juez realizó la valoración del conjunto probatorio, examinando y confrontándolo.

b) Con relación al acuerdo de conciliación definitivo ante el Juzgado de Partido 8° en lo Civil, no fue valorado por el juez de la causa, debido a que este fue suscrito con posterioridad a la interposición de la demanda y no fue puesta a conocimiento de la autoridad antes de la emisión de la sentencia; pues las partes no consideraron que dicha prueba debieron presentarla en la etapa procesal oportuna.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Gerardo Ramiro Alfredo Espada Aguirre Canedo mediante escrito de fs. 211 a 215 vta., que es objeto de análisis para su admisión.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el recurrente acusó lo siguiente:

a) El Auto de Vista recurrido, a tiempo de valorar el acta de conciliación y omitir pronunciarse sobre la incorrecta valoración de las pruebas oportunamente presentadas, no resolvió todos los argumentos y cuestiones formuladas en el recurso de apelación, hecho que vulnera el principio de congruencia, componente del debido proceso. Al respecto, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0060/2024-S3, de 05 de abril.

Señaló que, uno de los argumentos expuestos en apelación fue la incorrecta valoración de la prueba realizada por el juez de la causa, debido a que nunca se acreditó cuáles eran los bienes muebles a ser inventariados, muchos menos se presentaron pruebas que acrediten que los bienes muebles que se pretende inventariar, son parte del acervo hereditario, carga de la prueba que recaía única y exclusivamente en la parte demandante, de conformidad con el art. 375 num. 1 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, al no haber dado respuesta a dichos argumentos, el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva, que vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la solicitud, contemplado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado.

Por otro lado, alegó que el tribunal de alzada, incluyó el nombre de Rosario Canedo Adriázola, fallecida; no obstante, la inclusión de la aludida en calidad de demandada fue efectuada de forma irregular, dispuesta de oficio por el juez de primera instancia, por lo que, el Auto de 30 de julio de 2007, mediante el cual se amplía el proceso, recae en incongruencia; toda vez que, la ampliación de la demanda no fue solicitada, ni podía serlo, porque el apoderado de la parte demandante, no cuenta con poder para demandar a nadie más que a su persona; por lo que, ni siquiera existe legitimación activa para que prosiga el proceso en su contra, menos para que obtenga sentencia contra la aludida, progenitora de las demandadas.

Al respecto, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0670/2004-R, de 04 de mayo.

Con esos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se declara improbada la demanda.

2. De la contestación al recurso de casación

Clara Maria Ritha Patricia Espada Aguirre de la Fuente y Maria Beatriz Cecilia Espada Aguirre de Guzmán, representadas por José Hugo Marañón Menduiña, mediante escrito de fs. 219 a 220, contestaron al recurso de casación, alegando que éste, no cumple con los requisitos establecidos para su interposición; máxime, si el auto de vista emitido en el caso, se pronunció sobre todos los puntos resueltos en sentencia y fueron objeto de apelación, no existe ningún fundamento que lo haga viable; no contiene técnica recursiva y se limita a efectuar un recuento de lo ocurrido con la demanda, el término de prueba, acusando que no se probó la existencia de bienes, pero contradictoriamente, más adelante, afirma que los bienes, por el transcurso del tiempo se volvieron inservibles; es decir que, reconoce su existencia.

Adicionaron, que es falso que se hubiese conciliado sobre los bienes muebles de la casa de la calle Alcides Arguedas; aspecto, que se evidencia del acta que el propio recurrente acompañó, en la que se definió dejar en suspenso la división y partición del bien inmueble, pero no hizo referencia a los muebles existentes en el señalado inmueble, que de manera maliciosa sigue usufructuando el demandado.

Finalmente, señalaron que el recurso no contiene referencias de ninguna ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, menos una explicación de cuál sería la infracción y en consiste esta, la violación, falsedad o error.

Con esos argumentos, solicitaron que se lo declare el recurso improcedente y en caso de ingresar al fondo, infundado, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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LA FALTA DE MOTIVACIÓN, FUNDAMENTACIÓN Y CONGRUENCIA ES UN ERROR PROCESAL IN PROCEDENDO/ Elemento del debido proceso, cuya infracción se sanciona con la nulidad de obrados. Se trata de un error que afecta el derecho a la defensa, pues una resolución incompleta e imprecisa, impide a la parte formular y deducir un adecuado recurso, pero además impide que se abra la competencia del tribunal de casación a efecto de conocer y resolver la problemática jurídica planteada. Debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, al sustraerse de la responsabilidad de resolver la controversia con apego al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia y su relación con la pertinencia, razonabilidad y exhaustividad que corresponde a una resolución judicial; es decir, que el tribunal de alzada tiene el deber de revisar exhaustivamente el proceso, a efecto de dar solución jurídica a la causa sometida a su juicio.

Datos del proceso

Demandante
Clara María Ritha Patricia Espada Aguirre de la Fuente y María Beatriz Cecilia Espada Aguirre de Guzmán
Demandado
José Gerardo Ramiro Alfredo Espada Aguirre Canedo
Proceso
Inventariación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 270/2022 de 21 de abril Sentencia Constitucional Nº1172/2015-S3 de 16 de noviembre Artículo 180.II Constitución Política del Estado Artículo 265 del Código Procesal Civil, al tenor del artículo 5 del mismo cuerpo normativo

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