Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 707/2024-RA
Sucre, 29 de abril de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 171/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 7 de febrero de 2024, cursante de fs. 224 a 247 vta., el imputado Jorge David Angulo Rocha impugna el Auto de Vista 267/2023-RAR de 30 de octubre, de fs. 211 a 217, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/2019 de 5 de abril (fs. 141 a 148 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Cochabamba, en aplicación de procedimiento abreviado declaró a Jorge David Angulo Rocha autor de la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Jorge David Angulo Rocha formuló recurso de apelación restringida (fs. 150 a 169), que fue resuelto por Auto de Vista 267/2023-RAR de 30 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
La parte recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al no responder a cabalidad a sus reclamos de apelación relacionados con la: i) errónea aplicación e infracción de la Ley penal sustantiva; ii) aplicación de procedimiento abreviado; iii) vulneración e infracción del art. 370 nums. 3 y 5 del CPP; iv) vulneración e infracción del art. 370 num. 7 del CPP; v) ausencia de prueba objetiva que haga procedente la aplicación de procedimiento abreviado; vi) vulneración e infracción al debido proceso; vii) vulneración e infracción al principio de congruencia; y, viii) errónea apreciación de la prueba; vulnerándose el "debido proceso en su elemento ausencia de fundamentación” (sic).
Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 394/2014 de 18 de agosto, 529 de 17 de noviembre de 2006, 287 de 11 de octubre de 2007, 337 de 1 de julio de 2010, 472 de 8 de diciembre de 2005, 89/2013 de 28 de marzo, 337 de 1 de julio de 2010, 239/2012 de 3 de octubre, 282/2015 de 8 de junio, 28/2014 de 18 de febrero, 221 de 7 de junio de 2006, 371/2012 de 5 de diciembre, 229/2012 de 27 de septiembre, 50 de 27 de enero de 2007, 472 de 8 de diciembre de 2005, 131/2007 de 31 de enero, 89/2013 de 28 de marzo y 232/2018 de 18 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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