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TSJReiteradora

AS/0707/2024

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)

La entidad recurrente argumentó que el COSSMIL es una institución pública descentralizada que actúa en conformidad con las normas del Órgano ejecutivo concordante con la Ley Orgnánica del las Fuerzas Armadas, por lo que su tuición se ejerce a través del Ministerio de Defensa y no así por el Minister...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 707

Sucre, 28 de agosto de 2024

Expediente: 532-2024

Demandante: Maria Luz Orellana Osinaga

Demandado: Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 303 a 305 vta., deducido por la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL, representada por Helen Mónica Jiménez Cruz, en virtud del Testimonio de Poder N° 130/2024, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 60, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz (fs. 308 a 314), impugnando el Auto de Vista N° 035/2024 de 28 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fojas 299 a 301), dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por María Luz Orellana Osinaga, contra la entidad recurrente; la contestación (fojas 322 a 323); el Auto de 22 de mayo de 2024 (fojas 324), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 288/2024 de 15 de julio de 2024 que admitió el recurso (fojas 333 a 334 y vuelta), los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social, de La Paz, emitió la Sentencia N° 116/2022 de 27 de junio (fojas 269 a 275), declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA, sin costas, formulada de fojas 6 a 7, por MARIA LUZ ORELLANA OSINAGA.

En consecuencia, la parte demandada COORPORACION DEL SEGURO SOCIAL MILITAR-COSSMIL, a través de su representante legal, debe proceder con el pago de los siguientes derechos y beneficios sociales:

Fecha de ingreso :1 de julio de 2002

Fecha de retiro :31 de enero de 2018

Tiempos de Servicios :15 años, 7 meses

Salario Promedio Indemnizable : Bs. 7.558,20.-

INDEM. POR TIEMPOS DE SERVICIOS

15 años : Bs. 113.373,00.-

7 meses : Bs. 4.408,95.-

SUB TOTAL 1 : Bs. 117.781,95.-

Multa 30% DS N° 28699 : Bs. 35.334,58.-

TOTAL A SER PAGADO : Bs. 153.116,53.-

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 035/2024 de 28 de febrero (fojas 299 a 301 vta.), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 116/2022 de 27 de junio.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL, representada por Helen Mónica Jiménez Cruz, interpuso el recurso de casación de fojas 303 a 305 vta., en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- Alegó que se incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; porque el auto de vista recurrido en lo pertinente a la naturaleza de la relación laboral suscrito entre COSSMIL, expresó: “…que si bien COSSMIL es una institución Publica Descentralizada aplicando la exclusión expresa del art. 3 parágrafo IV, de la Ley N° 2027, COSSMIL se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo…”, sin embargo, no se valoró de manera correcta las pruebas de descargo, ya que no se consideró que COSSMIL de conformidad al art. 6 y 7 del Decreto Ley N° 11901 de 21 de octubre de 1974 es una institución pública descentralizada, que actúa de conformidad con las normas e Organización Administrativa del Órgano Ejecutivo, concordante con la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación.

Argumentó, la tuición del Órgano Ejecutivo hacia la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL, se ejerce a través del Ministerio de Defensa; no la ejerce el Ministerio de Salud; sino, el Ministerio de Defensa, señalando los fines primordiales de COSSMIL de acuerdo al art. 8 de la Ley de Seguridad Social Militar, aprobado mediante Decreto Ley N° 11901 de 21 de octubre de 1974 y el artículo 123 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.

En resumen, COSSMIL se rige por el Código de Seguridad Social únicamente en lo que respecta al régimen de salud; porque la orientación y coordinación técnica dentro el sistema boliviano de seguridad social, es ejercida por la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo, para precautelar el derecho de usuarios en servicios de salud, entidad que solo controla a COSSMIL en lo que refiere a la calidad de las prestaciones y no a toda la seguridad social integral que caracteriza a COSSMIL, lo que no ocurre con los demás entes gestores que integran la seguridad social de corto plazo, a quienes si tienen facultades de fiscalizar; que COSSMIL como Institución Publica Descentralizada, goza de prerrogativas impositivas al estar exenta inclusive de pago de tributos de importación a la donación de mercancía, conforme se evidencia en el Decreto Supremo N° 1880 de 29 de enero de 2014, estos aspectos que hacen al fondo de la controversia necesariamente deben ser valorados y considerados por el Supremo Tribunal de Justicia al momento de emitir sentencia.

Argumentó que de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo, el principio de verdad material es el que se debe aplicar en la Administración Publica, investigando la verdad material en oposición a la verdad formal; citó el Auto Supremo N° 131/2016 (sin fecha y año) en relación al principio de verdad material.

Señaló, que el ajustarse a la verdad material genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de estos, sobre el conocimiento de las normas de las formas; que en el presente caso la relación laboral de COSSMIL con los trabajadores que prestan servicio encontrándose en el régimen del sector defensa conforme establece el art. 5 de la Ley de Seguridad Social Militar, cuando señala que los empleados civiles se encuentran asimilados a las estructura militar, por lo que la Juez de primera instancia, conoce y decidió sobre un tema que no está en su competencia, prueba de ello es la Resolución Ministerial N° 1369 que resuelve en un solo artículo reconocer al personal médico, paramédico y administrativo de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, como personal asimilando a la estructura salarial del Sector Defensa y parte del escalafón civil, conforme el articulo 97 inc. e) de la Ley N° 1405 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, concordante con el art. 28 inc. d) del Decreto Ley N° 11901 de 21 de octubre de 1974.

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Máxima

LOS TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN DEL SEGURO SOCIAL MILITAR COSSMIL SE ENCUENTRAN AMPARADOS POR LA LEY GENERAL DEL TRABAJO/ Dicha institución es la encargada de administrar la seguridad social de corto plazo, respecto al de largo plazo, se encuentra a cargo de la Gestora Pública de la Seguridad Social, por lo que el COSSMIL se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, por ende, sus trabajadores tienen la tuición de exigir el pago de beneficios sociales a dicha entidad.

Datos del proceso

Demandante
Maria Luz Orellana Osinaga
Demandado
Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero

Precedente

Auto Supremo Nº 0361/2023, de 18 de agosto.

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