Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 708
Sucre, 29 de agosto de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Víctor Modesto Calle Nina y otro. c/ Honorable Alcaldía Municipal de El Alto.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 83-85, interpuesto por José Luís Paredes Muñoz, en representación del Gobierno Municipal de la ciudad de El Alto, contra el Auto de Vista Nº 118/2003 SSA-II de 18 de junio de 2003 (fs. 81), pronunciado dentro del proceso laboral, sobre beneficios sociales, por Víctor Modesto Calle Nina y Dionisio Mamani Flores, contra la H. Alcaldía que representa el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 89-90, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, en suplencia del Juzgado del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió sentencia No. 82/2001, el 4 de octubre de 2001 (fs. 66-67), declarando probada la demanda de fs. 29 con costas, disponiendo que la entidad demandada cancele a los actores Víctor Modesto Calle Nina y Dionisio Mamani Flores Bs. 6.966,24.-, y 4.179,58.-, respectivamente por indemnización y desahucio, más vacación para el primero, monto que debe ser indexado conforme establece el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre d 1992. En apelación formulada por el representante de la entidad demandada, la sentencia fue confirmada mediante auto de vista No. 118/2003 SSA-II de 18 de junio de 2003 (fs. 81).
La referida resolución motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Alcalde de la entidad demandada (fs. 83-85), en el que denunció que se incurrió en violación e interpretación errónea de los arts. 2º y 4º del D.S. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, porque el demandante Víctor Modesto Calle suscribió contratos a plazo fijo discontinuos, consiguientemente, no puede reputarse las indemnizaciones canceladas anteriormente como anticipo de liquidación final. En el caso presente, respecto a dicho actor existió la interrupción de la relación laboral de un plazo de 1 mes y 1 día, entre la finalización del último contrato y la asignación del ítem, aspecto que implica que los derechos que emergieron de la primera etapa de los servicios prestados, hubieran prescrito. Denuncia también la violación del art. 1311 del Cód. Civ., porque el ad quem, consideró los documentos de fs. 2-41 pese a que no cumplen la referida norma, al ser fotocopias simples.
Respecto del demandante Dionisio Mamani Flores, a fs. 53, se demuestra que hubo interrupción de 8 días entre la finalización del primer contrato y la asignación del ítem, por ello debe considerarse la liquidación de sus beneficios a partir del 13 de mayo de 1998, habiéndose determinado en forma errónea, que la antigüedad fuera de 10 meses y 23 días. Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y se considere en las liquidaciones a practicarse la antigüedad computada a partir de la segunda etapa de contratación de servicios de ambos demandantes.
CONSIDERANDO II: Que dentro de este marco legal, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa se tiene lo siguiente:
I.- Es evidente que el art. 2º del D.S. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo ni que estos se refieran a tareas propias y permanentes de la empresa. Por otra parte, el 4º del mismo D.S., establece que las indemnizaciones por tiempo de servicios pagados por terminación de dichos contratos, para ocupaciones permanentes, se reputan como anticipo de liquidación final, siempre que no hubiere discontinuidad alguna entre uno u otro contrato.
En autos, se denuncia que se habrían violado dichas normas, porque los contratos suscritos con el demandante Víctor Modesto Calle Nina, no hubieran sido continuos, además, de que por la interrupción existente entre la última contratación a plazo fijo y la asignación del ítem, habría prescrito su derecho, conforme establece el art. 120 de la L.G.T., norma que también se denuncia como violada.
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