Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 708
Sucre, 02/12/2013
Expediente: 400/2013-S
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 202 a 208, interpuesto por Hugo Cesar León La Faye, en representación de Mario Gallardo Muñoz, Gerente General de Industrias Agrícolas Bermejo S.A., contra el Auto de Vista Nº 43/2013 de 16 de agosto, cursante de fs. 192-198, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso laboral que sigue José Abel Mancilla Mendoza, contra Industrias Agrícolas Bermejo S.A. (I.A.B.S.A); la respuesta de fs. 211 a 214; el Auto de fs. 214 vta. y 215 que concedió el referido recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: 1. Antecedentes del proceso social.- Que, José Abel Mancilla Mendoza, planteó demanda por pago de beneficios sociales y otros conceptos mediante memorial de fs. 4 a 6; admitida la misma a fs. 7 y previos los trámites de ley, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo - Tarija, emitió la Sentencia de 6 de mayo de 2011, de fs. 149 a 153, declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 6, con costas y probada en parte la excepción de prescripción opuesta a fs. 22 a 26, ordenando que la parte demandada cancele al actor la suma de Bs. 161.256,54.-, por conceptos de indemnización, aguinaldos dobles, bono de antigüedad, bono de frontera, vacaciones, primas 2008 y 2009, trabajo en domingos y trabajo en feriados; asimismo dispuso haber lugar a la multa del 30% sobre la liquidación a determinarse en ejecución de sentencia.
Que, en grado de apelación interpuesto tanto por la parte demandada como por el actor (fs. 155 a157 vta. y de fs. 161 a 162), mediante Auto de Vista Nº 43/2013 de 16 de agosto de 2013 (fs. 192-198), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó parcialmente la Sentencia de fs. 149 a 153, sin costas, disponiendo que el demandado cancele a favor del demandante la suma de Bs.188.347,82.-, correspondiente a desahucio, indemnización, aguinaldo doble, bono de antigüedad, subsidio de frontera, vacaciones, primas 2008 y duodécima 2009, trabajo en domingos y trabajo en feriados, más la multa del 30% prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 a determinarse en ejecución de sentencia.
Contra el citado Auto de Vista, Hugo Cesar León La Faye, en representación de Mario Gallardo Muñoz, Gerente General de Industrias Agrícolas Bermejo S.A., planteó recurso de casación en la forma y en el fondo que cursa de fs. 202 a 208, acusando:
2. Fundamentos del recurso de casación.
En el fondo.
Que, el Auto de Vista impugnado incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba de descargo, debido a que la Sentencia se respaldó únicamente en un informe pericial que no tiene carácter englobador, para determinar el inicio, prosecución y finalización de la relación laboral y no así en los otros medios probatorios producidos en el proceso, sin considerar lo dispuesto por el artículo 1333 del Código Civil, aplicable en función del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, siendo incorrecto el haber considerado en ambas instancias como prueba absoluta dicho informe pericial, sin advertir que usurpó una función eminentemente jurisdiccional y sin valorar los elementos probatorios cursantes de fs. 1 a 65 del cuaderno de pruebas de descargo, que deben ser valorados por separado.
Asimismo, refiriéndose al inciso b) del numeral 4.1.1 del Considerando IV del Auto de Vista recurrido, señaló que la mala apreciación de la prueba evidencia el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que el Juez debió indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, más aun teniendo en cuenta que el Código de Comercio no prohíbe que los socios de una sociedad, puedan a la vez ofrecer sus servicios a su misma empresa como microempresarios, situación que no se encuentra prohibida en sus Estatutos, apreciación del a quo y ad quem que vulneran el derecho constitucional al trabajo que tienen los socios de I.A.B.S.A. previsto en los artículos 46, 47 y 52 de la Constitución Política del Estado.
Además, impetró que se revise la Resolución de fs. 58 vta., con la que se conminó a su mandante a presentar la prueba de descargo que fue anexada a la contestación de la demanda, documental que no fue tomada en cuenta al momento de pronunciarse la Sentencia y el Auto de Vista, por el contrario, se aplicó equívocamente la presunción sobre lo que esta documentalmente demostrado, y aún sin haberse adjuntado ninguno de los documentos reclamados, ésta presunción por sí misma no puede ser suficiente para probar una relación laboral inexistente, considerándose que el demandante nunca fue trabajador de I.A.B.S.A., sino un cargador de azúcar que trabajaba por temporada para una microempresa, de cual recibía el pago de su salario, como se demuestra según las planillas cursantes de fs. 31 a 37 del cuaderno de pruebas de descargo.
De otro lado, acusó que en ambas instancias tampoco se valoró la prueba aportada de fs. 31 a 37 del cuaderno de pruebas de descargo, advirtiéndose que contradictoriamente se tomó en cuenta parte de dicha documentación en lo referente al salario que percibía el actor en la microempresa y el tiempo que trabajó en la misma, habiéndose concluido erradamente que, al ser los propietarios de las microempresas accionistas de I.A.B.S.A., sus trabajadores lo son también de su mandante; lo que, no se ajusta a la verdad de los hechos, confirmándose la falta de valoración de los elementos probatorios de descargo que tienen que ser valorados por separado, fundando su pertinencia y explicando porque se los rechaza o se los admite para luego determinarse si corresponde o no reconocer al actor como trabajador dependiente de I.A.B.S.A. y como efecto de ello, sus beneficios sociales.
Así también, expresó que el Auto de Vista recurrido, en flagrante violación de los artículos 4, 11 y 12 del Decreto Supremo Nº 20255 de 24 de mayo de 1984, concordante con los artículos 1 del Decreto Supremo Nº 161187 de 16 de febrero de 1979 y 2 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, concedió a favor del demandante el pago del desahucio, afirmando que la supuesta relación laboral existente entre el actor y la empresa demandada, no fue sólo por temporada de zafra, sino de manera permanente e ininterrumpida, lo que no se ajusta a la verdad histórica de los hechos, al estar demostrado que las microempresas que contrataban al actor fueron contratadas por I.A.B.S.A. para la molienda de zafra, que empieza en el mes de junio y concluye en noviembre, conforme a la certificación de fs. 1, del cuaderno de pruebas de descargo, sin comprenderse la razón por la cual, el ad quem realizando una mala aplicación del Auto Supremo Nº 69/2013 de 6 de marzo de 2013, al no ser vinculante ni guardar similitud con del caso presente, otorgó el pago de desahucio, cuando se demostró que el actor prestaba sus servicios a las microempresas contratadas por I.A.B.S.A., únicamente en temporada de zafra, lo que se tiene demostrado con todas las pruebas de descargo aportadas; por lo cual, se advierte que nuevamente se incurrió en error de hecho en la apreciación de las mismas.
Por otro lado, expresó que el Auto de Vista recurrido, aplicó de manera indebida el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al condenar a su mandante al pago de la multa del 30% por no haber extendido el finiquito de ley en el plazo que establece dicho Decreto Supremo, cuando en realidad no corresponde debido a que el actor no fue despedido, hecho reconocido en la propia Sentencia, por el contrario se encontraba advertido por su verdadero empleador (microempresas destajistas) que su actividad laboral concluiría en noviembre de 2009, por lo que no corresponde el pago de la multa referida.
En la forma.
El recurrente acusó que el Tribunal que emitió la Resolución recurrida, no se pronunció sobre las peticiones de su mandante deducidas durante el proceso y reclamadas oportunamente de acuerdo al artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, vulnerando los artículos 196 y 252 del Código Procesal del Trabajo con relación al 441 del Código de Procedimiento Civil y al 1333 del Código Civil, al haber concedido, bajo los mismos argumentos de la Sentencia, valor probatorio al informe pericial viciado de nulidad, por cuanto estaría invadiendo competencia jurisdiccional al fundamentar aspectos eminentemente legales, apartándose de su rol como perito en auditoría y determinando los beneficios sociales que supuestamente corresponden al demandante, anticipando el fallo de la Sentencia y viciando de nulidad dicho acto, habiendo delegado el juzgador su competencia jurisdiccional, al designar y ordenar al perito una reliquidación de derechos laborales, olvidando que la ley ordena al Juez de la causa a realizar la interpretación de la ley, más aún si conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código Procesal del Trabajo, el juzgador no se percató que el informe pericial de fs. 110 a 122, al determinar los supuestos beneficios sociales que corresponden al demandante, ha suplantado las funciones y competencias propias del juzgador, conforme señala el artículo 122 de la Constitución Política del Estado; asimismo, no se tomó en cuenta que aún no se había determinado la existencia o no de una relación laboral, el tiempo de su duración y los demás conceptos demandados y sobre todo estableció anticipadamente un supuesto monto promedio indemnizable que correspondía dilucidar al juzgador en apego a lo dispuesto por los artículos 153 del Código Procesal del Trabajo y 73. 4) de la Ley de Organización Judicial.
Concluyó solicitando que el Tribunal de Casación dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 43/2013, por haberse incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas de descargo o anule obrados hasta el vicio más antiguo; vale decir, hasta fs. 82, tal como dispone el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, sin costas.
CONSIDERANDO II: Fundamentación jurídica. Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Previamente, es necesario aclarar que el planteamiento del recurso en el fondo busca modificar el contenido de una resolución en la que se habría incurrido en errores in iudicando, mientras que el recurso de casación en la forma responde a errores in procedendo, infiriendo la nulidad de actuaciones por vulneraciones a las formas esenciales del proceso, que de ser evidenciada por éste Tribunal, no requeriría la consideración en el fondo; por ello, guardando la debida congruencia se resolverá primeramente los argumentos esgrimidos en la forma, sin que ello represente modificación alguna de los contenidos del recurso planteado.
En la forma.
La parte recurrente acusa que el Tribunal de Apelación no se habría pronunciado sobre las peticiones de la parte demandada deducidas durante el proceso y reclamadas oportunamente; empero, no especifica en concreto qué puntos no hubiesen sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal ad quem, para permitir a éste Tribunal examinar si lo manifestado es evidente y luego establecer si el Auto de Vista de fs. 192 a 198, resulta “infra petita” o “citra petita”, conforme la causal de procedencia contenida en el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil.
Revisado el recurso de apelación formulado por la parte demandada que cursa de fs. 155 a 157vlta., se observan como agravios recurridos la falta de valoración de la prueba de descargo, la errónea y parcializada apreciación de la prueba de cargo y por último la incongruencia en la Sentencia entre la parte considerativa y resolutiva, éste último dividido en los conceptos de indemnización, aguinaldo, bono de antigüedad, bono de frontera, vacaciones y primas, agravios sobre los cuales se advierte que el Tribunal ad quem se pronunció con la pertinencia exigida por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el Considerando IV, puntos 4.1.1 y 4.1.2 del Auto de Vista recurrido, dilucidó cada uno de los agravios mencionados, no siendo evidente que el Tribunal ad quem no se hubiese pronunciado sobre las peticiones deducidas durante el proceso y reclamadas oportunamente, como se acusa en el recurso.
Por otra parte, con referencia a la supuesta vulneración de los artículos 196 y 252 del Código Procesal del Trabajo, con relación al 441 del Código de Procedimiento Civil y al 1333 del Código Civil, en el que hubiese incurrido el Tribunal ad quem, concediendo, bajo los mismos argumentos de la Sentencia, valor probatorio al informe pericial viciado de nulidad, por cuanto estaría invadiendo competencia jurisdiccional al fundamentar aspectos eminentemente legales, apartándose de su rol como perito en auditoría, determinando los beneficios sociales que supuestamente corresponden al demandante, anticipando con ello el fallo de la Sentencia y viciando de nulidad dicho acto en función al artículo 122 de la Constitución Política del Estado; al respecto, es importante señalar, que tales cuestiones no se circunscriben a las causales de procedencia del recurso de casación en la forma contenidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, situación que impide a este Tribunal ingresar a analizar los mismos, más aun teniendo en cuenta que tales objeciones están referidas al fondo de la problemática y relacionadas con la valoración probatoria.
A lo anotado, se debe agregar que si bien la parte recurrente cuestiona que el juzgador delegó su competencia jurisdiccional, al designar y ordenar al perito una reliquidación de derechos laborales, cuando la interpretación de la ley, la determinación de la existencia o no de relación laboral, el tiempo de prestación de servicios, el salario promedio indemnizable y los demás conceptos demandado corresponden al Juez de la causa en apego a lo dispuesto por los artículos 153 del Código Procesal del Trabajo y 73. 4) de la Ley del Órgano Judicial; no obstante, de la revisión del expediente, se observa que estos aspectos no fueron reclamados oportunamente por la parte demandada, ya que al haber sido notificado con el proveido de fs. 97 conforme consta a fs. 99, si consideraba que tenía observaciones al respecto, le correspondía impugnarlo por la vía incidental; por lo que, al no haber procedido de esa forma, ha provocado que se active el principio de la preclusión procesal prevista en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, lo que imposibilita a éste Tribunal a realizar mayor análisis al respecto.
Según lo expuesto, no resulta viable la nulidad de obrados pretendida por la parte demandada hoy recurrente conforme los agravios acusados en su recurso de casación en la forma.
En el fondo.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, se advierte que el fundamento principal de la litis constituye en determinar si la conclusión a la que arribó el Tribunal ad quem, respecto a la existencia de relación laboral entre el actor y la parte demandada, se encuentra correctamente establecido en base a la prueba cursante en el proceso, de la cual se acusa error de hecho y de derecho en su valoración; a tal efecto, corresponde dilucidar si tal extremo es o no evidente a fin de invalidar o no el Auto de Vista recurrido en virtud a las causales contenidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
Inicialmente corresponde señalar, que el derecho laboral, en base a sus principios y normas jurídicas, tiene por objeto la tutela del trabajo humano que es realizado por cuenta ajena, en relación de dependencia y a cambio de una contraprestación; en ese sentido, la Constitución Política del Estado, como norma jurídica fundamental, consagra el derecho al trabajo y al empleo, en su Título II, Capítulo V, Sección III, estableciendo como una obligación del Estado la protección del ejercicio del trabajo en cualquiera de sus formas, prohibiendo toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución, normando el artículo 48, que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, lo que guarda plena concordancia con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, que reconoce la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como la nulidad de cualquier convención en contrario.
En esa línea y atendiendo la obligación de protección del Estado, con fundamento en los principios protectivos contenidos en la norma constitucional arriba mencionada, de primacía de la realidad que guía la prevalencia de los hechos; es decir, la realidad objetiva de la relación jurídica frente a lo acordado expresa o verbalmente por las partes; el ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas, y finalmente el principio de no discriminación, por el cual ningún trabajador puede encontrarse en situación inferior o desfavorable respecto de otro u otros con quienes mantenga responsabilidades y labores similares, motivando la emisión de normativas que regulen de forma adecuada las diversas prácticas empresariales que tiendan a evadir relaciones típicamente laborales a través de modalidades de subcontratación u otras similares, que vulneren las disposiciones laborales, dado que proliferaron dichas formas bajo la denominación de subcontratación, tercerización, externalización, contratos de enganche y otras modalidades, cuya finalidad última era evadir relaciones típicamente laborales, pese a que en ellas concurrían las características esenciales de una relación laboral previstas en los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio 1993 y también en los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Así también, se emitió el Decreto Supremo Nº 107 de 1 de mayo de 2009, cuyo objeto fue precisamente garantizar el cumplimiento de la legislación laboral y el goce pleno de los derechos laborales de los trabajadores asalariados dependientes de las empresas, cualquiera sea la modalidad de su contratación, estableciendo su artículo 2, que se presume la existencia de relación de dependencia laboral entre la empresa subcontratada y las o los dependientes directos de esta; y que las prácticas empresariales que tiendan a evadir las relaciones típicamente laborales a través de modalidades de subcontratación u otras similares, que vulneren las disposiciones laborales vigentes, estarán sujetas a las sanciones correspondientes, disponiendo además la última parte de su artículo 3, la sanción del pago de los derechos laborales de las y los trabajadores asalariados perjudicados con retroactividad a la fecha de su contratación original; norma que fue reglamentada mediante la Resolución Ministerial Nº 446/09 de 8 de julio de 2009 y complementada con la Resolución Ministerial Nº 108/10 de 23 de febrero de 2010, en cuanto a la prohibición de subcontratación en actividades propias e inherentes al giro habitual y principal de la empresa; disposiciones que posteriormente fueron reforzadas con la emisión del Decreto Supremo Nº 521 de 26 de mayo de 2010, que prohíbe de manera taxativa la evasión de normas laborales mediante cualquier forma o modalidad de contratación, subcontratación, tercerización, externalización, enganche u otras modalidades en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento laboral, cuyo artículo 4, prevé: “…Cuando se constituya una relación que simule una modalidad no laboral pero en la misma hayan concurrido las características de una relación de trabajo, ésta se considerará como una relación laboral en todos sus efectos…”, de su lado, su artículo 5. III. señala: “…Las empresas e instituciones que cedan fraudulentamente en todo o en parte sus establecimientos, que estén habilitados a su nombre, a terceristas, subcontratistas, externalizadores, enganchadores y otros, son responsables del cumplimiento de obligaciones socio laborales…”.
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