Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 708/2014-RA
Sucre, 08 de diciembre de 2014
Expediente : Tarija 63/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Lizbeth Aldana Guñido y otro
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2014, cursante de fs. 226 a 228, Lizbeth Aldana Gudiño, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 82/2014 de 22 de septiembre de fs. 216 a 218 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y Erick Marvin Monzón Janco, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respetivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollado el juicio oral y público, por Sentencia 38/2011 de 29 de octubre (fs. 140 a 143), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Lizbeth Aldana Gudiño, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33. m) de la ley 1008, condenándole a una pena de diez años de reclusión, más costas a favor del Estado y cincuenta días de multa a razón de Bs. 1 por día; siendo absuelta de los delitos de Asociación Delictuosa y Confabulación. También declaró la absolución de Erick Marvin Monzón Janco de los delitos atribuidos.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 196 a 201 vta.), resuelto por Auto de Vista 82/2014 de 22 de septiembre emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 5 de noviembre 2014 (fs. 219), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 12 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente refiere que el Auto de Vista es contrario a otros precedentes con situaciones de hecho similar, argumentando en los considerando II.1) y III.2), el Tribunal de alzada considera lógica la decisión del Tribunal de Sentencia al suponer que la posesión de 12 bolsitas de marihuana determina que estén destinadas al micro tráfico, descartando que sean para el consumo; además, que las 12 bolsitas no constituyen los 73 gramos de marihuana, sino que se menciona la existencia de una décima tercera bolsita sin determinarse en posesión de quién se encontraba, atribuyéndole a su persona. Argumenta que no se describió actividad alguna relacionada con la comercialización de la sustancia, la existencia de un comprador –consumidor o la acción de venta demostrada con algún testigo o elemento probatorio, no resultando suficientes simples presunciones; además que fueron conducidos a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) por otros motivos diferentes a hechos contemplados en la Ley 1008.
Por otro lado alega que la sentencia, textualmente señala que es un hecho no probado la sindicación de asociación delictuosa y confabulación y no así el ser consumidores, entiendo mal el Tribunal de alzada: “reconociendo el Juez del Tribunal de Sentencia Primero que ambos son consumidores” (sic.); además se tiene por existente el dolo de una supuesta comercialización; sin embargo, el Ministerio Público acusa por Tráfico en vez de Suministro. Asimismo alega que se puede adquirir la sustancia de manera fraccionada para el consumo hasta 150 gramos, especulando el juez y los vocales que se trataba de comercialización. Manifiesta la recurrente que es contrario a la doctrina del Auto de Vista AV.- A-R-02-2010, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Añade que el considerando III inc. 3) –se asume del Auto de Vista impugnado- avala el acta de cacheo que no cumplió las formalidades de ley, ni siquiera como medios auxiliares de comprobación inmediata, dando lugar a la inseguridad jurídica y ausencia de certeza legal; y, que con la adhesión efectuada por el Tribunal de apelación, se contraviene el Auto Supremo 223 de 28 de marzo de 2007.
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