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TSJ

AS/0708/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2015Penal LiquidadoraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Abuso de Confianza y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 708/2015-RRC-L

Sucre, 12 de octubre de 2015

Expediente : La Paz 95/2010

Parte Acusadora : Guiendy Eximina Torrez Bonifaz

Parte Imputada : Agustina Remedios Machicado Aruquipa

Delitos : Abuso de Confianza y otro

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de mayo de 2010, cursante de fs. 161 a 177 vta., Agustina Remedios Machicado Aruquipa, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2010 de 6 de abril, de fs. 144 a 146, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Guiendy Eximina Torrez Bonifaz contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 03/2007 de 2 de febrero (fs. 56 a 59), el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Agustina Remedios Machicado Aruquipa, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los art. 345 y 346 del CP, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la querellante Guiendy Eximina Torrez Bonifaz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 64 a 68), que previa subsanación (fs. 79 y vta.), fue resuelto por Auto de Vista 37/2007 de 9 de mayo (fs. 85 a 86) que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 25 de 3 febrero de 2010 (fs. 135 a 137). En cumplimiento a la resolución citada, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió nuevo Auto de Vista 24/2010 de 6 de abril (fs. 144 a 146), que declaró procedente la apelación planteada y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 326/2015-RA-L de 06 de julio (fs. 186 a 188), se extraen los motivos sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

1) Haciendo referencia al Auto de Vista recurrido, señala que la apelación restringida de la parte contraria, era inexistente procesalmente al no haber sido subsanada conforme a los requisitos exigidos por ley; por lo que, de acuerdo al art. 399 del CPP, debió ser rechazada in límine; señala que, el Tribunal de alzada no tenía aperturada su competencia, por lo que actuó en contradicción al Auto Supremo 409 de 19 de agosto de 2003, que establecería que cuando un Tribunal actúa sin competencia, sus actos son nulos, pues se debe verificar previamente el cumplimiento de los requisitos legales. Continúa señalando que, el Auto de Vista fue emitido sin tomar en cuenta los arts. 398, 399, 407 y siguientes del CPP, ya que al ingresar al fondo de la apelación restringida bajo el argumento de que, ante la existencia de defectos absolutos en cumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), se debía ingresar a la verificación de oficio, siendo esta afirmación errada ya que de la revisión del Auto de Vista recurrido se establecería que no existe defecto absoluto que hubiere sido identificado para dicha justificación, desconociéndose así los alcances del Auto Supremo 25 de 3 de febrero de 2010 (emitido en la presente causa).

2) Denuncia que el argumento para dejar sin efecto la Sentencia absolutoria fue la defectuosa valoración probatoria del Juez de Sentencia, más precisamente en cuanto a la falta de consideración del acta de conciliación, fundamento que a decir de la recurrente vulnera el art. 172 del CPP, pues el acta de conciliación no fue ofrecida como prueba en consecuencia tampoco fue judicializada pues, en su caso no hubiere tenido la posibilidad de presentar prueba que desvirtué dicha acta como tampoco hubiese tenido la posibilidad de pedir su exclusión; pero, peor aún esta –acta de conciliación- aun así ofrecida carecería de valor probatorio por mandato del art. 87.I) de la Ley 1770. De igual manera en cuanto a la inspección ocular la recurrente señala que no se tomó en cuenta que esta no fue efectuada por negligencia de la parte querellante y que en todo caso no existió solicitud alguna para que se fije nueva fecha, en consecuencia el observar que el Juez corrija de oficio o subsane la negligencia de la querellante vulneraría derechos y garantías constitucionales, pues no se tomó en cuenta lo establecido por el Auto Supremo 25 de 3 de febrero de 2010, que establece que no todo defecto de procedimiento en el que pueda incurrir un Juez, un Tribunal o incluso un funcionario judicial, genera indefensión a las partes que intervienen en el proceso, pues por si sola una actuación errada o una omisión de alguna formalidad procesal no impide que las partes procesales puedan hacer valer su pretensión en igualdad de condiciones, al respecto señala la recurrente que la observación al carecer de relevancia constitucional no se podía pretender disponer la introducción de prueba de oficio.

3) Alega vulneración del art. 398 del CPP, señalando que el Tribunal de alzada debió pronunciarse a todos los motivos apelados y no circunscribirse solo a posiciones parcializadas para anular la sentencia (introducción de una prueba no ofrecida y se fije de oficio nueva fecha de inspección ocular). Al respecto precisa que en el tercer considerando del Auto de Vista recurrido se estableció los agravios denunciados de los cuales no fueron resueltos; i) La denuncia de vulneración al art. 350 del CPP, con relación a la prueba testifical; ii) Denuncia de la supuesta mala interpretación de los arts. 345 y 346 del CP, y; iii) Cual la resolución a la denuncia de contradicción en la fundamentación de la Sentencia. Con esta omisión de pronunciamiento a los agravios de la apelación se contradijo el Auto Supremo 103 de 20 de febrero de 2004.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita que se admita el recurso de casación, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte otro Auto de Vista conforme a la doctrina legal que se establezca.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 326/2015-RA-L de 06 de julio, cursante de fs. 186 a 188, se determinó la admisión del recurso de casación.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

En el acápite de valoración de la prueba de cargo, el Juez Tercero de Sentencia de La Paz concluyó que no se llegó a probar: que la querellante era la propietaria de los productos reclamados; que la mercadería reclamada hubiere sido entregada a la acusada o que la misma se encontraría en depósito de su inmueble; que la imputada se hubiese negado a devolver los productos; y que en las partes habría una amistad de confianza. Con esos argumentos, dictó Sentencia absolutoria a favor de la acusada, refiriendo que la prueba es insuficiente, con costas.

II.2. De la apelación restringida.

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Criterio

"... la recurrente acusa incongruencia omisiva, sin considerar que de su parte no interpuso recurso de apelación incidental ni menos restringida y que carece de legitimación activa para reclamar de incongruencia omisiva en el caso de autos, puesto que de su parte no hizo uso de ningún medio de impugnación; por lo cual, este motivo también deviene en infundado".

Datos del proceso

Demandante
Guiendy Eximina Torrez Bonifaz
Demandado
Agustina Remedios Machicado Aruquipa
Proceso
Abuso de Confianza y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Por impugnar en casación aspectos no reclamados previamenteDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnadaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2015AS/0708/2015-RRC-LFuente oficial