Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 708
Sucre, 05 de octubre de 2015
Expediente: 448/2011-S
Demandantes : Francisco Laura Pachaure y otros
Demandada: Universidad Pública de El Alto
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación a fs. 697 y vta., interpuesto por Marco Antonio Gutiérrez Abrego, en representación legal de Francisco Laura Pachaure, Lorenzo Chambi Tola, Cecilio García Camacho, Cecilio Mamani Apaza, Roberto Apaza Llanque, Jesús Fabián Ordoñez y Francisco Hilario Mamani, contra el Auto de Vista Nº 53/2011 de 12 de mayo, cursante a fs. 694 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Social de cobro de sueldos devengados, seguido por los ahora recurrentes contra la Universidad Pública de El Alto (UPEA); sin respuesta de la parte contraria al mencionado recurso; el Auto Nº 38/2011 de 2 de septiembre a fs. 700, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 45/2009 de 8 de agosto, cursante de fs. 651 a 658, declarando improbada la demanda a fs. 4, aclarada a fs. 7, e improbada la excepción de prescripción a fs. 15, sin costas, salvando los derechos de los actores a la vía legal respectiva.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación interpuesto por Marco Antonio Gutiérrez Abrego en representación de Francisco Laura Pachaure y otros, cursante de fs. 661 a 663, la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 53/2011 de 12 de mayo a fs. 694 y vta., confirmó la Sentencia Nº 45/2009 de 8 de agosto.
I.2. Motivos del recurso de casación
El mencionado Auto de Vista motivó el recurso de casación a fs. 697 y vta., interpuesto por Marco Antonio Gutiérrez Abrego, en representación de los demandantes, en base a los siguientes argumentos:
Denuncia que, no se puede llegar a una conclusión en base a la demanda presentada, y que la misma sólo refleja la pretensión de las partes, pudiendo estar equivocada en su redacción y dar a entender otras cosas, indica que, no obstante ello el art. 62 del Código Procesal del Trabajo (CPT) refiere que, el juez debe darle a la demanda petición el trámite que legalmente le corresponde, aun cuando el señalado por las partes aparezca equivocado, aspecto legal que no ha sido considerado, señala además que, por disposición del art. 64 del CPT, el Juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probados, como lo hicieron los demandantes enmarcando su trabajo en lo señalado en el Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
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