Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 708/2016-RA
Sucre, 19 de septiembre de 2016
Expediente : La Paz 66/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Espiridion Mamani Quispe
Delitos : Sedición y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2016, cursante de fs. 840 a 845, Espiridion Mamani Quispe, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 90/2015, de fs. 832 a 834 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los representantes legales de la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Sedición, Instigación Pública a Delinquir, Resistencia a la Autoridad, Incendio, Lesiones Graves y Leves, Robo Agravado; y, Daño Calificado previstos y sancionados por los arts. 123, 130, 159, 206, 271, 332 y 358 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 10/2015 de 20 de mayo (fs. 789 a 803), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Espiridion Mamani Quispe, absuelto de la comisión de los delitos de Sedición, Instigación Pública a Delinquir, Resistencia a la Autoridad, Incendio, Lesiones Graves y Leves, Robo Agravado; y, Daño Calificado previstos y sancionados por los arts. 123, 130, 159, 206, 271, 332 y 358 del CP, en aplicación estricta del art. 363 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en mérito a que no se probó la acusación y la prueba aportada en juicio ha sido insuficiente para generar en el Tribunal la convicción más allá de duda razonable sobre la responsabilidad penal del imputado, produciendo en el Tribunal duda razonable, que en base al principio de in dubio pro reo favorece al imputado.
b) Contra la mencionada Sentencia, Ana María Callisaya Iturri en representación de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 807 a 809 vta.), resuelto por Auto de Vista 90/2015 de 23 de diciembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes las cuestiones planteadas y anuló la Sentencia recurrida, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
c) Por diligencia de 4 de mayo de 2016 (fs. 836), el recurrente Espiridion Mamani Quispe fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente previa referencia al considerando cuarto, punto tercero del Auto de Vista recurrido, sostiene que los miembros del Tribunal de apelación procedieron a la revalorización de la prueba testifical; por cuanto, claramente confiesan y señalan que procedieron a dar una lectura responsable de las mismas, concluyendo que el Tribunal inferior solamente copió las atestaciones y no las valoró, habiendo detectado el defecto previsto en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, lo que considera es un criterio adelantado; por lo que, claramente concluyen que con la valoración correcta de esas declaraciones se debió haber dictado una Sentencia condenatoria en su contra, extremo expresamente prohibido por la propia doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, lo que vulnera sus derechos y garantías a la seguridad jurídica, debido proceso y principio de igualdad jurídica, debido a que las declaraciones testificales fueron sometidas a un contradictorio entre partes, aplicándose para dicho efecto las reglas de la inmediación y contradicción que solamente el Tribunal de mérito pudo evidenciarlas y valorarlas.
Al respecto, cita los Autos Supremo 69 de 20 de marzo de 2006 y 196 de 3 de junio de 2005, como precedentes contradictorios.
2) Continúa manifestando que, la parte apelante hizo mención como violación que no se habría fundamentado correctamente la Sentencia, sin citar ningún precedente contradictorio; sin embargo, los Jueces de alzada en el considerando cuarto, punto 4.1 del Auto de Vista cuestionado, en lugar de señalar y explicar con claridad y precisión porqué se aplican los precedentes contradictorios citados por la parte contraria y dónde está la contradicción con la Sentencia, citan la Sentencia Constitucional 2227/2010-R de 19 de noviembre, como si la misma sirviera como precedente contradictorio, basando su decisión de declarar procedentes las cuestiones planteadas y anular la Sentencia por falta de fundamentación, habiendo generado dicha decisión inseguridad jurídica, debido a que el art. 416 del Código adjetivo penal, exige que se presenten como precedentes contradictorios los Autos de Vista o Autos Supremos, más no así Sentencias constitucionales; asimismo, lesionó el principio de legalidad, los derechos y garantías al debido proceso y a la defensa, dado que la ley exige la presentación de doctrina legal aplicable, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 295 de 9 de junio de 2003.
3) Por último, el recurrente haciendo referencia a la parte dispositiva de la Resolución de apelación recurrida, afirma que si bien es cierto que los miembros del Tribunal de apelación, procedieron a anular la Sentencia, no señalaron o manifestaron si esa nulidad es total o parcial, dejándole en la incertidumbre de no saber si el juicio se tiene que repetir en su totalidad o debiendo cumplir con las observaciones efectuadas, provocando inseguridad jurídica; por cuanto, el nuevo Tribunal de Sentencia, en caso de proceder a llevar el nuevo juicio oral no sabrá sobre qué hechos realizar el mismo, sobre la totalidad del proceso y simplemente por la supuesta errónea valoración de la prueba testifical. También lesiona su derecho constitucional a la defensa, debido que al carecer de fundamentación y de precisión, en un futuro juicio no sabrá sobre qué hechos debe defenderse, dejándole en total y completo estado de indefensión.
Al efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2013.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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