Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 708/2017-RA
Sucre, 15 de septiembre de 2017
Expediente : Santa Cruz 109/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Merardo Yuera Alvares
Delito : Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente con Agravante
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de junio del 2017, cursante de fs. 145 a 147, Merardo Yuera Álvarez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 17 de 18 de abril del 2017, de fs. 134 a 140 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), modificado por la ley 348 de 9 de marzo de 2013.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 55 de 26 de noviembre del 2015 (fs. 109 a 115 vta.), el Tribunal de Sentencia de Buenavista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Merardo Yuera Álvarez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, modificado por la ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más multa de Bs. 2500.- (dos mil quinientos bolivianos), correspondiente a quinientos días a razón de Bs. 5.- por día, con costas y gastos ocasionados al Estado, calificables en Bs. 500.- (quinientos bolivianos), siendo absuelto por la Agravante.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Merardo Yuera Álvarez (fs. 120 a 123 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 17 de 18 de abril del 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 19 de junio del 2017 (fs. 143), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación y motivación; falta de fundamentos, que a decir del recurrente, constituye incongruencia omisiva, que viola los arts. 398, 124, 370 inc. 5), 169 inc. 3), todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Ad quem, no habría dado respuesta clara y específica a los motivos de apelación fundados en la existencia de los defectos de Sentencia previstos por los incs. 1) y 5) del art. 370 de la norma adjetiva penal, limitándose a hacer en los nueve considerandos del Auto de Vista impugnado, de manera incongruente al planteamiento de los motivos de apelación, un análisis in extenso de la actividad desarrollada en el juicio oral, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 398 y 124 de la Ley 1970, vulnerando el derecho a la defensa, debido proceso y derecho a impugnar resoluciones, incurriendo en defecto absoluto, conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP: El recurrente, haciendo referencia al contenido de los considerandos de la resolución impugnada, refiere que el de alzada, no respondió de manera fundamentada, los motivos de apelación, evidenciándose la incongruencia omisiva al no absolver todos los puntos cuestionados, pues respecto a su deber de control de la valoración y aplicación de la sana crítica, el Tribunal de alzada, se había limitado a expresar que “… es decir que el tribunal inferior ha sabido realizar una valoración armónica y conjunta de las pruebas producidas en juicio, tal como se tiene demostrado en la sentencia en la parte denominada pruebas producidas durante el juicio” (sic), argumento que a decir del imputado, evidencia la total falta de fundamentación del Auto de Vista que constituye una incongruencia omisiva y defecto absoluto; asimismo, refiere que el Ad quem, apartándose de las regla de congruencia que debe existir entre los puntos de apelación y la resolución, el Auto de Vista impugnado, se fundamentaría en criterios doctrinarios del delito de Violación agravada, y no en los acontecimientos que habían sido motivo de apelación restringida, lo cual a decir del recurrente constituye defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 348/2013-RRC de 24 de diciembre y 215 de 28 de junio de 2006, señalando que la resolución impugnada es contradictoria a los mismos, porque en sus fundamentos había hecho mención a doctrina sobre el tipo penal de Violación, omitiendo pronunciarse motivadamente sobre los puntos apelados, siendo una resolución incongruente y falto de motivación, que afecta el derecho al debido proceso del acusado y la seguridad jurídica; asimismo refiere que ante la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso, constituyendo el mismo, defecto absoluto, el Auto de Vista debe ser anulado aún sin la invocación oportuna de precedentes contradictorios, conforme la línea jurisprudencial el A.S. 280/04.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de
Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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