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TSJReiteradora

AS/0708/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente aduce en casación que el Auto de Vista mediante una decisión arbitraria e ilegal, sin la existencia de una consideración jurídica, lógica y material incrementó la condena de cinco a ocho años de presidio, estableciendo el Tribunal de alzada que la Sentencia no cumplió con la apli...

Proceso
Contratos Lesivos al Estado y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 708/2019-RRC

Sucre, 27 de agosto de 2019

Expediente : Tarija 18/2019

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : Marco Antonio Aramayo Caballero

Delitos                : Contratos Lesivos al Estado y otros

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de enero de 2019, cursante de fs. 2366 a 2380, Marco Antonio Aramayo Caballero interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 92/2018 de 5 de diciembre, de fs. 2354 a 2362, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Fondo de Desarrollo Indígena (FDPPIOYCC) contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 221 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 29/2017 de 31 de mayo (fs. 2221 a 2229), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Marco Antonio Aramayo Caballero, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 221 y 224 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas a favor del Estado.

Contra la mencionada Sentencia, el Fondo de Desarrollo Indígena (fs. 2272 a 2276 vta.), y el imputado Marco Antonio Aramayo Caballero (fs. 2291 a 2301 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 92/2018 de 5 de diciembre, que declaró con lugar el recurso inherente a la parte acusadora particular; en consecuencia, modificó la pena impuesta al imputado a ocho años de presidio y dispuso la incautación del inmueble con matrícula 6.01.0.10.0001169 ubicado en el municipio de Tarija; y, sin lugar la apelación planteada por el acusado, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 218/2019-RA de 11 de abril, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista quebrantó el debido proceso en su vertiente de fundamentación de la Sentencia, que al tratarse de un recurso de impugnación el Tribunal de alzada estaba obligado a absolver cada uno de los puntos demandados de forma positiva o negativa a la pretensión aludida, no pudiendo soslayar elemento alguno o simplemente no desarrollarlo; acusando la ausencia de pronunciamiento respecto a dos violaciones contenidas dentro de la Sentencia inmersa en la Resolución 33/2016 de 31 de mayo (se presume error en el número de Sentencia -29/2017 de 31 de mayo-), indica que en su recurso de apelación restringida señaló tres elementos específicos sobre violaciones al debido proceso y seguridad jurídica, contenida en la Sentencia: 1) Falta de fundamentación de la Resolución y valoración integral de la prueba; 2) Falta de motivación individualizada; y, 3) Violación al principio de congruencia contenido en el art. 362 del CPP; sin embargo, de la lectura del Auto de Vista recurrido se advierte que no se resolvieron en su totalidad los puntos reclamados, generando vulneración a sus derechos, resaltando que el referido Auto de Vista sólo mencionó dos de los tres aspectos que impugnó y simplemente terminaron resolviendo un sólo punto (Ausencia de la motivación de la Sentencia), habiendo dejado de resolver respecto a la ausencia de individualización dentro de cada uno de los ilícitos condenados y la vulneración del principio de congruencia, al efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 152/2007 de 2 de febrero, 657/2007 de 15 de diciembre, 340/2006 de 28 de agosto, 88/2012 de 25 de abril y 317/2012 de 30 de octubre, que serían contrarios al entendimiento del Auto de Vista impugnado, debido a que no resolvió dos de los tres puntos apelados y no existe un análisis por qué debe considerarse o no los dos puntos omitidos, considerando imperativo para el Tribunal de alzada señalar la trascendencia del defecto absoluto aducido, acusando que carece de tutela judicial efectiva dos de sus puntos apelados, vulnerando el debido proceso conforme al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que de haberse analizado estos aspectos la decisión del Auto de Vista confutado sería completa y le hubiese permitido conocer el criterio jurídico que le dé razón o su error, a través de la motivación y fundamentación a la que se encuentra obligado el Tribunal de mérito, actualmente dice desconocer qué hechos indican o implican los supuestos ilícitos acusados, o que hechos o elementos probatorios diferencian ésos supuestos y qué materialmente dentro de juicio se demostró, omisión que denuncia generó un defecto absoluto insubsanable.

Con el título, ausencia de motivación y fundamentación respecto a la vulneración del debido proceso en la vertiente de la fundamentación de la resolución y la valoración integral de la prueba; sobre el punto, transcribiendo parte del parágrafo II.6. del Auto de Vista recurrido y de su recurso de apelación restringida, acusa la existencia de incongruencia procesal y contradicción dentro de la lógica fundamental del Auto de Vista recurrido, debido a que el Tribunal de alzada en un inició describió los elementos con los que debe contar una debida fundamentación o motivación (descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica), aspectos presentados como importantes y trascendentales para una Resolución, contrariamente al resolver el recurso sólo se copió los defectos de la Sentencia, sin demostrar el cumplimiento de los cuatro elementos establecidos como requisitos para la fundamentación; en esa base, denuncia que el Tribunal de alzada no mencionó cómo piensa, cree o están convencidos que fue su persona quien debía tomar las previsiones de insertar cláusulas de multas y penalidades ante el incumplimiento, dentro de un contrato modelo, que son idénticos a los muchos proyectos financiados por el FDPPIOYCC, y que no habría asumido una adecuada dirección ejecutiva en el seguimiento y ejecución del proyecto. Reitera la falta de valoración integral de la prueba, cuando la obligación del juzgador es anotar en la Resolución cuáles fueron los criterios y la valorización de cada uno de los elementos de prueba, lo propio en alzada se debió observar si los elementos de prueba y la descripción de cada uno de ellos se encontraban dentro de los parámetros de fundamentación mencionados, tomando en cuenta que lo denunciado no fue el criterio de los Jueces sino la ausencia de la motivación de ése criterio; haciendo referencia a la declaración del testigo Javier Tejada Inza, Director de Proyectos del FDPPIOYCC, quien manifestó de forma clara respecto a quién es el responsable directo del monitoreo y seguimiento de proyectos, “de acuerdo al organigrama debía ser la Dirección de proyectos quien realice ese trabajo”, indica que era obligación del Tribunal de Sentencia mencionar por qué no tenía validez o no generó convicción esa prueba; asimismo, se refiere sobre la prueba documental del Manual de Organizaciones y Funciones, que dice no haber sido analizada para determinar el grado de responsabilidad, que el Auto de Vista tampoco hizo mención a estos hechos, no demuestra cuáles fueron los elementos observados y valorados según la sana crítica, asimismo refiere que el Tribunal de alzada sólo se limitó a mencionar que el Juez de Sentencia realizó una correcta valoración, sin especificar de qué, cuáles son las pruebas valoradas, en que parte de la Resolución primigenia existe esa valoración, donde está la diferencia en los elementos reclamados en contraposición con los elementos contenidos en la Sentencia, por lo que considera que no puede pretenderse dar validez a una Resolución incompleta, contrariamente el Auto de Vista recurrido generó defectos aún más graves que los reclamados, al no contener fundamentación y motivación, invocando al efecto en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 214/2007 de 28 de marzo, 251/2012 de 17 de septiembre y 448/2007 de 12 de septiembre.

Con referencia a las diferencias entre los precedentes citados y las violaciones producidas por el Auto de Vista impugnado, manifiesta que los defectos procedimentales identificados vulneran el debido proceso, ocasionando una indefensión material y técnica que lesiona lo establecido en los arts. 360 incs. 2) y 3) y 169 inc. 3) del CPP, con relación al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica contenidos en los arts. 115-II y 119-II del CPE; por lo que la contradicción, versa en que el Tribunal de alzada omitió la fundamentación y motivación en su Resolución, limitándose a copiar fragmentos de la Sentencia, contradiciendo las líneas jurisprudenciales desarrolladas para el caso.

Bajo el epígrafe, violación respecto a la ausencia de fundamentación sobre el incremento del quantum de la pena, acusa que el Auto de Vista impugnado mediante una decisión arbitraria e ilegal, sin la existencia de una consideración jurídica, lógica y material le incrementó la condena, que a simple petición del acusador particular aumentaron de cinco a ocho años la pena, que el Tribunal de alzada como único elemento atendible al recurso de apelación interpuesta por el Fondo Indígena, estableció que la Sentencia no cumplió con la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP; al respecto, menciona que para determinarse la gravedad del hecho se tiene que especificar en qué consiste la valoración y motivación, respecto a las atenuantes y agravantes que hayan sido utilizados para determinar la gravedad del hecho, lo que en el caso no ocurrió, preguntándose que si no hubo una fundamentación en la prueba, individualización conductual en cada uno de los delitos acusados, cómo se infirió que el hecho fue grave y que al haberse demostrado que el proyecto estaba vigente después de que cesó de sus funciones, no se demostró que no existía gravedad o intencionalidad dolosa, lo que demuestra que la gravedad referida por el Tribunal de alzada es subjetiva, menos consideró que en ninguna parte del proceso penal se demostró que haya realizado transferencia, cuando la prueba MP6.13 demuestra la existencia de una Resolución Ministerial bajo la tuición del Ministerio de Economía y Finanzas, que autorizó la transferencia, aduciendo que la imposición de la pena no es un acto unilateral del juzgador, de una torpeza o de una mala aplicación de la norma, sino que debe surgir de la sana crítica y de la contrastación de agravantes y atenuantes, así como del análisis de los hechos que hacen la verdad material plasmada en una debida valoración y motivación, el simple hecho de mencionar que el hecho es grave y que hay daño económico al Estado no lleva implícita imposición de pena alguna, lo que no ocurrió en el caso, sólo existe copia de los aspectos sustantivos y adjetivos de la norma, lo que no puede suplir el deber de fundamentar del juzgador, al efecto invoca los Autos Supremos 078/2013 de 20 de marzo, 038/2007 de 18 de febrero, 26/2014 de 17 de febrero, 126/2014 de 19 de abril y 49/2014 de 20 de febrero, mencionando que en el Auto de Vista se utilizó una subjetivación de elementos sin la debida descripción en qué consiste el daño económico, cual es la gradación utilizada para su determinación y consideración de las atenuantes y agravantes, contraponiendo a las líneas jurisprudenciales citadas.

Acusando la existencia de defecto absoluto por no fijar fecha y hora para audiencia de explicación de agravios; dice que pese haber solicitado expresamente audiencia de fundamentación del recurso, el Tribunal de alzada omitió fijar día y hora para el mismo, cuando dicha fundamentación habría ayudado a que el Tribunal de alzada comprenda con mayor precisión su pretensión jurídica, lo que generó un defecto absoluto insubsanable, invocando al efecto en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 168/2007 de 6 de febrero, 124/2012 de 24 de mayo y 82/2013 de 6 de marzo, que establecen como primer elemento, que el Tribunal de alzada bajo ningún criterio puede omitir el señalamiento de audiencia de fundamentación de agravios dentro de la apelación restringida y en su caso, dice haber solicitado expresamente audiencia de exposición de agravios, lo que demuestra que existió petición expresa, además de ofrecimiento de prueba, por lo que el Tribunal estaba obligado a señalar día y hora de audiencia conforme lo establecido en los arts. 411 y 412 del CPP, lo que no ocurrió.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se declare admisible su recurso de casación “y se DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 92/2018 DISPONIENDOSE QUE SEA DICTADA NUEVAMENTE...” (sic).

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 218/2019-RA de 11 de abril, de fs. 2406 a 2410 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 29/2017 de 31 de mayo, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Marco Antonio Aramayo Caballero, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 221 y 224 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas a favor del Estado, más el pago de daños y perjuicios, en base a los siguientes argumentos probados:

En base a la corroboración y credibilidad de las pruebas de cargo MP-6.1, MP-2, MP-39, MP6.18, MP-6.17, MP-6.12, MP-6.19, MP-9, MP-13, MP-14, MP-15, MP-6.5, MP-6.6, MP-6.7, MP-6.8, MP-6.9, MP-6.10, MP-6.11, MP-6.13, MP-21, MP-6.14, MP-6.20, MP-6.12, MP-6.3, MP-32, MP-6.15, MP-8, MP-37, MP-6.16, MP-1, MP-6, MP-2, MP-7, MP-6.17, MP-24, MP-25, MP-29, MP-32, MP-34, MP-35, MP-42, MP-43 el Tribunal sustentó su decisión, además en el acápite IV) “VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y VOTOS DEL TRIBUNAL A CERCA DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO” numeral 4 “Funciones de la Dirección Ejecutiva Nacional, conforme al Manual de Organización y Funciones del FDPPIOYCC”, instrumento aprobado mediante Resolución de Directorio Nº 018 de 20 de diciembre, que señala las funciones entre ellas en el inc. f) Dirigir y supervisar la presentación, revisión, aprobación, ejecución y cierre de programas y proyectos de desarrollo productivo y social a ser financiados por el FDPPIOYCC, por lo que se tiene convicción en los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica.

Con relación a las pruebas de descargo “…continuo suscribiendo Convenios, autorizando desembolsos para la ejecución de proyectos, sin considerar sus limitaciones, implícitamente asume dichos riesgos y debe ser responsable por las consecuencias ante el previsible incumplimiento en la ejecución de proyectos, conforme se establece por la prueba codificada como…” (sic), PD-L.2, PD-L.3, PD-L.6, PD-L.7, PD-L.8, PD-L.9, PD-L.10, PD-L.11, PD-L.12, PD-L.13, PD-L.14, PD-L.15, PD-L.4, PD-L.16, reforzando lo sostenido la prueba codificada como MP-16.

II.2 Recurso de apelación restringida del acusador particular.

Los representantes legales del Fondo de Desarrollo Indígena a través del memorial de fs. 2272 a 2276, interpusieron recurso de apelación restringida.

2.3.- Respecto a la errónea aplicación del art. 45 del CP, se advierte que el precepto legal adopta el principio de absorción por el que la pena del delito más grave que ingresa al concurso es la pena aplicable, ello se entiende por el grado de afectación más intenso al que está conminado desplazando menos graves, que en el caso de pluralidad de delitos existe una única pena que aborde a las otras, es decir que se aplica la escala penal de la pena mayor, adoptando también el Código Penal la aspersión en el caso del concurso real hasta la mitad del máximo; sin embargo, se destaca que en el caso presente está probado que el acusado ha cometido varios delitos y se aplica el concurso real conforme al art. 45 del CP, debiendo imponerse la pena del delito más grave teniendo en cuenta el art. 221 del CP, (Contratos Lesivos al Estado cuya pena privativa de libertad es de cinco a diez años), graduado entre el mínimo y el máximo previstos, además el Tribunal de juicio hace uso de su facultad potestativa de acuerdo al ya citado art. 45 del CP, debiendo considerarse si amerita su aplicación a objeto de que la sanción cumpla a cabalidad no solo la previsión general sino particularmente la previsión especial, la enmienda y la reparación social del delincuente y para determinar el quantum de la pena debe necesariamente examinarse los lineamientos de los arts. 37, 38 y 40 del CP, puesto que se condenó a cinco años de reclusión, habiendo el Tribunal realizado un incorrecto análisis del quantum de la pena a imponerse por los delitos endilgados además de no haber considerado que el imputado tiene otros proceso penales así como el acto de arrepentimiento no demostrado y menos la reparación del daño ocasionado al Estado.

2.4.- El Tribunal de Sentencia no obstante de haber llegado a la convicción que el imputado era autor de dos delitos refiriéndose al art. 45 del CP, decide mantener discrecionalmente no agravar su conducta por el concurso real, contradiciendo lo dispuesto en la citada disposición legal aplicando una pena sin considerar las agravantes que constituiría los demás delitos además de no mencionar con cual corresponde aplicar la sanción de cinco años de reclusión, extremo que en aras del principio de legalidad corresponde aplicar al caso concreto la pena establecida debiendo ser corregida a su máximo de 10 años. Asimismo en audiencia de juicio oral se solicitó la incautación del bien inmueble con matrícula N° 6.01.0.10.0001169 ubicado en el municipio de Tarija, pese a que el proceso se encontraba en juicio oral, se negó dicha solicitud causando agravio a la entidad víctima “ya que de solicitar ante el juez de instrucción penal Cautelar nos responderá que no tiene competencia por lo que su autoridad es la llamada por ley para resolver esta solicitud misma que está prevista por el art. 44 del C.P.P…” “…Por lo expuesto precedentemente es que el tribunal de alzada ANULE la sentencia referida y sin necesidad de reenvío disponga nueva resolución directa respecto a nuestra postulación como víctima” (sic) (Las negrillas nos corresponden).

II.3 Recurso de apelación restringida del imputado

El imputado a través del memorial de fs. 2291 a 2301 vta., interpuso recurso de apelación restringida en base a los siguientes argumentos:

III.1.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN LA VERTIENTE DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Y LA VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA.

Acorde al art. 407 del CPP, en cuanto a la valoración de la prueba ofrecida y producida por las partes en juicio oral no se advierte un análisis jurídico, limitándose simplemente a exponer un criterio general y una simple descripción de algunas piezas probatorias utilizadas de forma abstracta, observando que la prueba de descargo para el Tribunal sólo fue un cúmulo de documentos, debiendo anotar el Tribunal en la resolución cuáles fueron los criterios y la valoración de cada prueba para determinar si generaron convicción o no conforme a la sana crítica, pues se evidencia cómo el Tribunal piensa, cree o están convencidos que el imputado debía tomar las previsiones de insertar cláusulas de multas y penalidades ante un incumplimiento de un contrato, menos hubiera asumido una adecuada dirección ejecutiva en el seguimiento y ejecución de proyectos, puesto que no se revisó el manual de organización y funciones de gerencia técnica, no se observa que el proyecto estaba en ejecución solo 4 meses cuando “fui” removido de las funciones condenando por un retraso de ocho meses, sin observar donde radica el incumplimiento que no representa un acto doloso para tipificar, debiendo realizar el fallo un desglose pormenorizado de cada elemento probatorio para arribar a una conclusión pero aún por la condena de tres delitos teniendo que haber tres hechos demostrados con claridad, por lo menos se debía indicar en que prueba literal, testifical o de que índole se considera la acción típica dolosa dentro de los tres tipos penales, teniendo en cuenta la prueba PDL16 en el que se solicitó una auditoría de todos los proyectos del FONDIOC o las pruebas PDL4 y PDL15, con las que se demostró la adquisición de vehículos para el seguimiento y monitoreo de proyectos, por otro lado, a efectos de demostrar la ausencia de valoración incluso de la testifical de Javier Tejada Inza cuando le preguntaron quien debiera realizar el monitoreo y control él indicó “De acuerdo al organigrama debía ser la Dirección de proyectos quien realice éste trabajo” (sic), por lo referido no era el imputado quien debía realizar el monitoreo de proyectos, indicando más bien que el Tribunal de juicio “el cúmulo de mis pruebas, SOLO DENOTAN QUE CONOCÍA QUE el FONDIOC estaba mal administrado anteriormente, hecho, que como verán ahora, NO ES CIERTO” (sic), suponiendo que a través de los insumos jurídicos se llega a una conclusión respecto a dos elementos, primero la existencia del hecho delictivo y segundo la participación o no del acusado; sin embargo, esta situación es sustituida por una simple mención del cúmulo de literales producidas pero no se indica qué valor se dio a cada una, o es que toda la prueba demostró sólo un hecho de ser así fue la prueba producida por el Ministerio Público o el de la acusación particular que determina la forma de apreciación y valoración de los elementos probatorios, sin especificar cuál es la convicción que generaron en el Tribunal los tres delitos acusados y condenados o en su defecto en que prueba se basan para sustentar como hecho probado esa acción típica, no siendo su obligación citar una codificación sin señalar en que consiste la misma demostrando la falta de fundamentación de la Sentencia pues de existir una valoración correcta de la prueba para conjuncionarla con los elementos jurídicos pertinentes para fundar una decisión, conociendo el sentido y alcance de cada elemento de prueba, desconociendo qué tipo de convicción generó cada uno de los documentos en la “psiquis” del Tribunal para arribar a su decisión, menos realizan una mínima explicación de la relevancia adquirida y una abstracción genérica de todo un cúmulo de documentos como si se tratase de un solo acto llegando a la conclusión de emitir una condena de cinco años de presidio, no existe relación documental y en cuanto a las testificales no se hace remembranza de esa certeza objetiva o en que hecho basa el Tribunal su convicción de la participación en los ilícitos, menos se realiza una individualización sobre que testimonio demuestra la participación vulnerando el derecho al debido proceso con la inconsistencia de la fundamentación en la valoración de la prueba debiendo realizar la contrastación entre las de cargo con las de descargo quebrantando la función específica del Tribunal de juicio vulnerando el derecho a la defensa en su vertiente de la motivación de la decisión asumida en Sentencia.

“SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN INDIVIDUALIZADA”

La Sentencia “01/2014” afectan al debido proceso puesto que adolece de fundamentación individualizada sobre la participación del imputado en los ilícitos condenados, teniendo en cuenta que de acuerdo al debido proceso toda resolución debe estar motivada y debe contener la especificación de los hechos en el contenido del proceso, elementos que sustentan el ilícito que se persigue y la calificación legal de esa conducta, puesto que al concurrir varios delitos deben ser individualizados, adoleciendo de este aspecto la presente causa pese a que se trata de adecuar la conducta delictual de cada uno de los tipos penales pero dicha individualización solo es nominal, acciones desarrolladas conforme a las pruebas limitándose simplemente a mencionar de forma genérica “a los supuestos responsables” sin que exista una relación circunstanciada entre los elementos probatorios que conforman esta decisión judicial, dando como resultado una inexistencia de fundamentación adecuada e incluso una defectuosa valoración de las pruebas, por cuanto la Sentencia debe señalar dos aspectos primero cuál es la acción específica respecto a cada uno de los hechos juzgados, recién desde ese análisis se puede inferir si esa conducta es típica, culpable antijurídica y sancionable, pues el señalar que se hizo una “valoración y apreciación conjunta y Armónica de toda la prueba” (sic), demuestra las violaciones denunciadas, pues las pruebas no pueden ser valoradas de forma conjunta, ya que cada elemento debe ser individualizado frente a cada conducta delictual “debiendo hacerse un total de tres valoraciones frente a SIETE FORMAS DE COMISIÓN DE LOS DELITOS ACUSADOS” (sic), teniendo la Sentencia que individualizar y especificar que prueba demuestra concretamente de que delito en cada una de sus formas de comisión teniendo al respecto la Sentencia Constitucional 757/2003-R de 4 de junio.

“RESPECTO AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 362 DEL C.P.P.”

La Sentencia quebranta el principio de congruencia en mérito a que adolece de motivación concreta y específica, puesto que no existe una simetría entre los hechos descritos, las pruebas valoradas y la decisión asumida por el Tribunal ya que la afirmación como “HECHO PROBADO”, para fundar una Sentencia implica que no existe duda alguna sobre las circunstancias que conforman, entendiéndose que los actos, actores, partícipes y circunstancias intrínsecas y extrínsecas fueron develadas con un grado de certeza absoluta, estos defectos provocan lesión al debido proceso, al derecho a la defensa (en el ámbito de la falta de congruencia de la misma), lo que ocasiona una indefensión material y técnica, puesto que no solo se quebrantó el art. 360 incs. 2) y 3) del CPP, sino también el art. 169 inc. 3) del CPP, en relación al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica conforme a los arts. 115.II y 119.II de la CPE, viciando de nulidad la Resolución impugnada, al efecto respecto a la fundamentación y la motivación de las resoluciones se tiene amplia jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 214/2007 de 28 de marzo, 251/2012 de 17 de septiembre y 448/2007 de 12 de septiembre.

II.4 Auto de Vista impugnado

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo los recursos de apelación restringida de inter partes, emitió el fallo que hace título a este apartado declarando con lugar el recurso inherente a la parte acusadora particular; en consecuencia, modificó la pena impuesta al imputado a ocho años de presidio y dispuso la incautación del inmueble con matrícula 6.01.0.10.0001169 ubicado en el municipio de Tarija; y, sin lugar la apelación planteada por el acusado, bajo el siguiente detalle:

II.4.1. Del recurso planteado por la parte acusadora particular.

Punto II.1.- En el primer agravio se aduce inobservancia o errónea aplicación a la ley sustantiva conforme al art. 44 del CP, incurriendo en un incorrecto análisis del quantum de la pena dado que no se tomó en cuenta que el imputado tiene otros procesos, que no ha demostrado arrepentimiento y menos se ha dado la reparación del daño ocasionado al Estado, incurriendo a su vez en errónea aplicación del art. 38 numerales 1 inc. a) y 2 y art. 40 del CP, que el Tribunal de juicio debió aplicar la pena máxima de 10 años. Al respecto de acuerdo al art. 45 del CP, que dispone en concurso de delitos el acusado será sancionado con la pena más grave, pudiendo el Tribunal de juicio aumentar el máximo hasta la mitad; empero, el precepto legal no dispone aplicar la pena máxima sino sancionar con la pena del delito más grave, al respecto los Autos Supremos 147/2016-RRC de 25 de febrero y 555/2014-RRC de 15 de octubre, exponen lineamientos en el entendido que cuando existe el concurso de delitos, es deber del Juez o Tribunal de instancia fundamentar de manera clara, precisa y justificada la fijación de la pena tomando en cuenta los arts. 37 al 40 del CP, correspondiendo a este Tribunal de alzada si es que el Tribunal de juicio ha realizado una correcta interpretación de dichos preceptos al momento de imponer la pena. Al respecto se parte del hecho demostrado en juicio oral que “Marco Antonio Aramayo Caballero en su condición de Director Ejecutivo del Fondo Indígena suscribió un convenio para financiar un proyecto productivo, convenio que no contaba con las cláusulas de seguridad referidas a penalidades o multas a aplicarse en caso de incumplimiento de contrato por parte de los beneficiarios, forma en que se garantizaría una correcta ejecución del proyecto y de esta manera resguardar los recursos del Estado, tal conducta ocasiono un perjuicio económico al Estado al realizar un desembolso de BS. 639.820.90, bajo el pleno conocimiento que no existía forma de garantizar que ante un eventual incumplimiento el Estado cuente con la posibilidad de activar los mecanismos efectivos; el hecho de que exista una Dirección Jurídica no deslinda de responsabilidad al acusado ya que en su condición de MAE tenía la obligación de supervigilar el trabajo de esta Dirección (…) en el presente caso el Convenio Nº 142/2014 tiene la calidad de Contrato ya que se suscribe entre partes y se establecen obligaciones…” (sic).

Asimismo, el Tribunal de Sentencia con relación al delito de Incumplimiento de Deberes tiene como hecho probado “…que el acusado durante la ejecución del Proyecto omitió efectuar el seguimiento, monitoreo, control de verificar el destino de los recursos económicos dispuestos a favor de los beneficiarios en el primer desembolso durante el tiempo que éste ejerció como MAE…” (sic).

Con relación al delito de Conducta Antieconómica, tiene como hecho probado que “el acusado en su condición de Director Ejecutivo del FDPPIOYCC, no ha asumido ninguna dirección ejecutiva tendiente a efectuar el monitoreo y correcta ejecución del proyecto causando un daño económico al Estado…” (sic).

Teniendo como hechos probados los referidos supra, corresponde referir sobre la aplicación de la pena conforme a los arts. 37 (Fijación de la pena) y 38 (Circunstancias) del CP, en tal sentido el Tribunal de juicio al emitir el fallo no realizó una correcta valoración de la gravedad del hecho y la extensión del daño causado al Estado, correspondiendo en base a los arts. 38 y 48 del CP, modificar el quantum de la pena a ocho años de presidio considerando que es un tiempo racional y proporcional con la conducta por la que fue condenado.

Punto II.2.- El ente acusador particular señala que durante la audiencia de juicio oral solicitó la incautación del bien inmueble con matrícula 6.01.0.10.0001169 ubicado en el municipio de Tarija y que la autoridad competente se negó a resolver dicha solicitud; en cuyo efecto, considerando que la incautación es una medida cautelar de carácter real que tiene como finalidad asegurar el resultado del proceso y el cumplimiento de la Sentencia, este Tribunal de alzada dispone incautar el bien inmueble referido anteriormente ya que conforme se tiene como hecho probado dicho inmueble fue comprado con el desembolso de Bs. 639.820.90 destinado a la construcción de un tinglado.

II.4.2. Del Recurso planteado por el imputado.

Considerando II.6.- Como defecto de la Sentencia el apelante aduce falta de fundamentación probatoria, puesto que no se contempla ni contiene un análisis jurídico detallado y adecuado respecto a las pruebas producidas en juicio, que no se menciona como el Tribunal de juicio, creen estar convencidos de que era el acusado quien debía tomar las previsiones de insertar cláusulas de multas y penalidades ante el incumplimiento, que sólo estuvo en la presidencia cuatro meses y se lo condenó por ocho meses de retraso. Asimismo no se consideró la atestación del testigo Javier Tejada Inza, que indicó que debía ser la Dirección de Proyectos quien realice este trabajo con lo que se demuestra que no era función del imputado realizar el monitoreo de proyectos, refiriendo también que en la Sentencia no se dice que testigo da la certeza objetiva sobre su participación en los ilícitos perseguidos, aduciendo también una falta de motivación individualizada, puesto que no existe una fundamentación individualizada sobre su participación en cada uno de los delitos condenados.

Al respecto el Tribunal de alzada indica que con relación a la debida fundamentación el art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, encontrándose inmerso el deber de fundamentación establecido en el art. 124 del CPP, que exige que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, siendo obligación de Jueces o Tribunales dictar fallos exponiendo imprescriptiblemente los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustente la parte dispositiva de la misma, que permite a las partes conocer cuáles son las razones, los motivos o las argumentaciones jurídicas de la decisión adoptada por un Tribunal de justicia, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado una gama de argumentos jurídicos que sustentan la decisión judicial, por ende la carencia de una falta de fundamentación ingresa en el ámbito de las nulidades procesales conforme a la jurisprudencia nacional e internacional, acogida al efecto el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, en cuyo caso la Sentencia penal que pone fin a un acto de juicio debe contener la necesaria motivación que exige de parte del Juez o Tribunal de Sentencia desarrollar una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos como la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica.

Sobre ese marco legal descriptivo y la hipótesis fáctica del Ministerio Público inserta en el pliego acusatorio, siendo sometida al contradictorio de juicio oral, por lo tanto el Tribunal determinará que hechos se tiene como probados y de qué manera llega a la conclusión, de modo tal que entrando en contexto se asume que las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia contienen la valoración de los elementos que llevan a cada conclusión, constituyéndose las mismas en las premisas consideradas por el Tribunal de juicio al momento de la subsunción de los hechos a los tipos penales acusados, quedando claramente establecido que es un todo que “Marco Antonio Aramayo Caballero en su condición de Director Ejecutivo del Fondo Indígena suscribió un convenio para financiar un proyecto productivo, convenio que no contaba con las cláusulas de seguridad referidas a penalidades o multas a aplicarse en caso de incumplimiento de contrato por parte de los beneficiarios, forma en que se garantizaría una correcta ejecución del proyecto y de esta manera resguardar los recursos del Estado, tal conducta ocasiono un perjuicio económico al Estado al realizar un desembolso de BS. 639.820.90, bajo el pleno conocimiento que no existía forma de garantizar que ante un eventual incumplimiento el Estado cuente con la posibilidad de activar los mecanismos efectivos; el hecho de que exista una Dirección Jurídica no deslinda de responsabilidad al acusado ya que en su condición de MAE tenía la obligación de supervigilar el trabajo de esta Dirección (…) en el presente caso el Convenio Nº 142/2014 tiene la calidad de Contrato ya que se suscribe entre partes y se establecen obligaciones…’ Con relación al delito de Incumplimiento de Deberes tiene como hecho probado ‘…que el acusado durante la ejecución del Proyecto omitió efectuar el seguimiento, monitoreo, control de verificar el destino de los recursos económicos dispuestos a favor de los beneficiarios en el primer desembolso durante el tiempo que éste ejerció como MAE…’ Respecto al delito de Conducta Antieconómica, tiene como hecho probado que ‘el acusado en su condición de Director Ejecutivo del FDPPIOYCC, no ha asumido ninguna dirección ejecutiva tendiente a efectuar el monitoreo y correcta ejecución del proyecto causando un daño económico al Estado…” (sic). De modo tal que el Tribunal previo a concluir sobre la responsabilidad del acusado que fungía como Director Ejecutivo del Fondo Indígena, conforme al Manual de Organización y Funciones del FDPPIOYCC, tenía la obligación de dirigir y supervisar la presentación, revisión, aprobación, ejecución y cierre de programas y proyectos de desarrollo productivo y social a ser financiados por el FDPPIOYCC, sentando las bases en mérito a las conclusiones previas que efectuó conforme a la valoración de la prueba incorporada a juicio y es esa conducción que tiene finalmente el Tribunal como cierta la que analiza y subsume al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, y Contratos Lesivos al Estado, no siendo evidente que la Sentencia adolezca de falta de fundamentación, dado que la misma es clara y cumple no sólo con la debida fundamentación jurídica, sino también con la descriptiva, fáctica, analítica conforme se verifica de su lectura.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, el recurrente aduce: i) Que en el Auto de Vista no se pronunció sobre dos violaciones de Sentencia, reclamados en alzada: 1) Falta de fundamentación de la Resolución y valoración integral de la prueba; 2) Falta de motivación individualizada; y, 3) Violación al principio de congruencia acorde al art. 362 del CPP; sin embargo, se advierte que no se resolvieron en su totalidad los puntos reclamados, resaltando del fallo que sólo mencionó dos de los tres aspectos impugnados y simplemente se terminó resolviendo un sólo punto, vulnerando el debido proceso al efecto invoca los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 152/2007 de 2 de febrero, 657/2007 de 15 de diciembre, 340/2006 de 28 de agosto, 88/2012 de 25 de abril y 317/2012 de 30 de octubre. ii) Acusa ausencia de motivación y fundamentación de la resolución y la existencia de incongruencia procesal y contradicción dentro de la lógica fundamental del Auto de Vista, sin demostrar el cumplimiento de los cuatro elementos establecidos como requisitos para la fundamentación, reiterando la falta de valoración integral de la prueba, invocando al efecto los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 214/2007 de 28 de marzo, 251/2012 de 17 de septiembre y 448/2007 de 12 de septiembre. iii) Aduce ausencia de fundamentación sobre el incremento del quantum de la pena, ya que el Auto de Vista mediante una decisión arbitraria e ilegal, incrementó la condena de cinco a ocho años de presidio, estableciendo el Tribunal de alzada que la Sentencia no cumplió con la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, invocando al respecto los Autos Supremos 78/2013 de 20 de marzo, 38/2007 de 18 de febrero, 26/2014 de 17 de febrero, 126/2014 de 19 de abril y 49/2014 de 20 de febrero. iv) Acusa la existencia de defecto absoluto por no fijar fecha y hora para audiencia de explicación de agravios, pese a haber solicitado expresamente audiencia de fundamentación del recurso, el Tribunal de alzada omitió fijar día y hora cuando dicha fundamentación habría ayudado a comprender con mayor precisión la pretensión jurídica, lo que generó un defecto absoluto insubsanable, por lo que el Tribunal estaba obligado a señalar día y hora de audiencia conforme a los arts. 411 y 412 del CPP, lo que no ocurrió, invocando al efecto los Autos Supremos 168/2007 de 6 de febrero, 124/2012 de 24 de mayo y 82/2013 de 26 de marzo; correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

Esta Sala Penal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP, entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por las partes; en caso de alzada, será obligatorio para el Tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del mismo cuerpo legal.

III.2. Respecto a que el Auto de Vista no se pronunció a dos violaciones ya que en alzada señaló tres elementos:

1) Falta de fundamentación de la Resolución y valoración integral de la prueba; 2) Falta de motivación individualizada; y, 3) Violación al principio de congruencia contenido en el art. 362 del CPP.

Al respecto previamente a considerar el motivo en análisis el recurrente trae en casación los siguientes precedentes contradictorios.

Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo, resuelto en una causa seguida por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, en una temática “respecto a que no se efectuó debida fundamentación en el Auto de Vista impugnado, incurriendo en errónea aplicación de la ley que vulnera la garantía jurisdiccional del derecho al debido proceso, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva”; en cuyo efecto, fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado al constatar que el Tribunal de alzada incurrió en una falta de fundamentación, teniendo al efecto la siguiente Doctrina Legal Aplicable:

“De acuerdo a la jurisprudencia contenida en el A.S. Nro. 6 de 26 de enero de 2006 y el entendimiento desarrollado por el A.S. Nro. 12 de 30 de enero de 2012, todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.

En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente acudir a fundamentos o argumentaciones evasivas, sin que se absuelvan expresamente los cuestionamientos deducidos por el o los procesados, aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.

De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas sean subsanadas”, al constatar que se trata de una temática similar será considerado para el trabajo de contraste.

Auto Supremo 152/2007 de 2 de febrero, resuelto en una causa seguida por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, en una temática “que el auto recurrido de casación carece de fundamento, por no resolver los puntos impugnados de la resolución, referido a las pruebas documentales de cargo”; en cuyo efecto, fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado al constatar que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación por no pronunciarse respecto a dos puntos cuestionados en apelación, teniendo al efecto la siguiente Doctrina Legal Aplicable:

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Marco Antonio Aramayo Caballero
Proceso
Contratos Lesivos al Estado y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 147/2016-RRC de 25 de febrero. Auto Supremo 555/2014-RRC de 15 de octubre.

Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2019AS/0708/2019-RRCFuente oficial