Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 708/2020
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PTS. 404/2020
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 929 a 931, interpuesto por el representante legal de la Empresa Unipersonal ECOSAV contra la Sentencia Nº 02/2020 de 10 de julio, de fs. 921 a 927 emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso contencioso interpuesto por la Empresa Unipersonal ECOSAV contra el Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, la resolución judicial de fs. 936, que concede el referido medio de impugnación, el Auto Nº 404/2020-A de 6 de noviembre, de fs. 943 y vta., que admite el recurso de casación, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.ANTECEDENTES DEL PROCESO.
La Empresa ECOSAV, a través de su representante legal, en su escrito de fs. 421 a 427 y vta., subsanada a fs. 107 y vta., hace referencia a los siguientes antecedentes:
a) El 12 de diciembre de 2013, la Empresa ECOSAV suscribió con el Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí la Minuta de Contrato Nº 42/2013, para la “Construcción del Campo Deportivo con Césped Sintético Don Diego” por un monto de Bs.2.088.763,14 con un plazo de ejecución de 90 días calendario.
El 25 de septiembre de 2014 la entidad contratante pagó la Planilla de Avance de Obra Nº 1, al señor Conrrad Bustillos Figueroa, quien no era representante de la Empresa ECOSAV sino de la Empresa Constructora y Consultora “COCISUD”, evidenciándose con ello que el GAM de Chaquí pagó erróneamente esta planilla.
Esta planilla alcanzaba a Bs.412.532,32 monto al cual luego de haber realizado los respectivos descuentos, quedo en Bs.383.655,06.
b) El GAM de Chaqui, reconoce que hizo un pago indebido al señor Conrrad Bustillos, siendo que el referido pago debió hacerse al señor Carlos Saavedra Saavedra, en su condición de gerente propietario de la Empresa ECOSAV.
Estos son los argumentos por los que el señor Carlos Saavedra Saavedra en su escrito de demanda sostiene que el GAM de Chaquí a la fecha no habría cancelado a la Empresa ECOSAV ningún monto de dinero, por la Construcción del “Campo Deportivo de Césped Sintético Don Diego”, siendo que la referida obra fue concluida, aspecto que se acredita por el Acta de entrega definitiva que cursa en el expediente.
En mérito a estos antecedentes, en vía contenciosa, demanda al GAM de Chaquí, el pago de Bs.2.309.639,34, correspondientes a los siguientes aspectos:
-El monto acordado y presupuestado en el Contrato de Obra. Bs.2.088.763, 14
-Costas procesales según iguala profesional Bs. 12.000
-Lucro cesante Bs. 208.876,3
Total monto demandado: Bs. 2.309.639, 34
En otra parte de su demanda, pide que los daños y perjuicios deben ser determinados en ejecución de sentencia, asimismo pide: “que a este monto se agregue las actualizaciones e intereses correspondientes al día de pago…”.
La demanda contenciosa, fue admitida por auto de fs. 459 siendo corrida en traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 551 a 556 contestó en forma negativa, manifestando que “erróneamente se argumenta que el GAM de Chaqui habría pagado la Planilla de Avance N° 1 a la Empresa COCISUD de propiedad de Conrrad Bustillos Figueroa, argumento totalmente fuera de lugar (…). En ese contexto la Planilla de Avance N° 1 por Bs.412.532,32 fue presentada por Conrrad Bustillos Gigueroa como representante de la Empresa ECOSAV y en ningún momento figuró como representante de la Empresa Constructora y Consultora COCISUD”.
En mérito a estos argumentos, el GAM de Chaquí precisa que únicamente restaría cancelar la Planilla de Avance Nº 2 y para que ello ocurra es imperativo que la Empresa ECOSAV a través de sus representantes legales cumplas con las formalidades administrativas necesarias y diluciden lo referido a la legitimidad y legalidad de su representación. En la parte final de su escrito, pide se declare improbada la demanda contenciosa.
I.2. De la sentencia.
Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Sentencia Nº 02/2020 de 10 de julio, cursante de fs. 921 a 927 declarando IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por la Empresa ECOSAV contra el Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el señor Carlos Saavedra Saavedra en su condición de representante de la Empresa ECOSAV, contra la sentencia antes referida, interpone recurso de casación, cursante de fs. 929 a 931, escrito en el cual reitera en forma casi idéntica los argumentos que expuso en su demanda contenciosa, es decir nuevamente afirma que el GAM de Chaqui, incumplió con determinadas obligaciones establecidas en el contrato administrativo, llegando a cancelar la Planilla de Avance de Obra N° 1 a la Empresa COCISUD quien no era parte del referido contrato de obra, consiguientemente este sería el argumento central, por el que la entidad municipal, debe cancelar a la Empresa ECOSAV por la “Construcción del Campo Deportivo con Césped Sintético Don Diego” el monto de Bs.2.088.763,14 y los demás montos accesorios oportunamente individualizados, aspectos que en criterio de la parte recurrente, las autoridades judiciales de primera instancia no valoraron correctamente.
En su petitorio, solicita se anule la Sentencia N° 02/2020 y “en el fondo se declare procedente las cuestiones observadas”.
Corrido en traslado el referido medio de impugnación, el mismo no fue respondido por la entidad demandada, aspecto que no implica ningún vicio procesal y por auto de 28 de septiembre de 2020, cursante a fs. 936 se concede el recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
II.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con lo expuesto en el recurso de casación, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
-RESPECTO A LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL PROCESO CONTENCIOSO.
En principio, manifestaremos que la Justicia Administrativa, en palabras de Héctor Fix-Zamudio, citado por Favio Chacolla H. en el libro “La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso contencioso administrativo y proceso contencioso. Pág. 109 Edición 2020” es: “un conjunto bastante amplió y crecientemente complejo de instrumentos jurídicos para la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los particulares frente a la actividad de la administración pública o de la conducta en materia administrativa de cualquier autoridad, por medio de los cuales se resuelven los conflictos que se producen entre la administración y los administrados”.
De lo transcrito se asume que la Justicia Administrativa, se constituye en el conjunto de instrumentos legales, mediante los cuales se limita el poder que ejerce el Estado a través de la administración pública, respecto del administrativo, el cual se materializar mediante actos administrativos unilaterales y actos administrativos bilaterales.
En la legislación nacional, la Justicia Administrativa, se efectiviza a través de dos procesos judiciales, como ser el contencioso administrativo y el contencioso, los cuales se diferencian entre sí en cuanto a su naturaleza jurídica por lo siguiente:
El proceso “contencioso administrativo”, se constituye en el mecanismo idóneo para materializar el principio de control judicial de legalidad previsto en el art. 4 inciso i) de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) respecto de los actos administrativos definitivos unilaterales. La finalidad única de un proceso contencioso administrativo es realizar el control judicial de legalidad, es decir evidenciar si en la tramitación de un proceso administrativo previo, se interpretó y por ende aplicó correcta o incorrectamente una norma sustantiva o una norma adjetiva, esta es la razón esencial, por la que un proceso contencioso administrativo siempre se lo tramitará como de derecho, no pudiendo ser tramitado como contencioso administrativo de hecho.
Los requisitos materiales de admisión, de una demanda contenciosa administrativa, establecidos en forma taxativa, en los arts. 778 y 780 ambos del Código de Procedimiento Civil de 1975 y que están vigentes, son haber agotado los mecanismos de impugnación administrativa, lo cual se acreditará a través de una de las formas establecidas en el art. 69 de la Ley Nº 2341 y que la demanda sea presentada dentro los noventa (90) días calendario, computables a partir de la notificación, con la resolución que agotó la vía de impugnación administrativa.
El proceso “Contencioso”, es el mecanismo judicial, mediante el cual corresponde resolver cualquier clase de controversia, emergente de un contrato administrativo, negociación y concesión del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional o departamental. (arts. 2.1 y 3.1. de la Ley Nº 620), salvo disposición legal que expresamente disponga otra situación.
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