Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 708
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente : 479/2021
Demandante : Gabriela Elizabeth Wanders Uscamayta
Demandado : PRENDASOL SRL
Proceso : Reincorporación
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 136 a 142, interpuesto por Mario Rojas Yucra en representación de PRENDASOL SRL, contra el Auto de Vista Nº 13/2019 de 14 de febrero, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 132 a 134, dentro del proceso social seguido por Gabriela Elizabeth Wanders Uscamayta, contra PRENDASOL SRL; el Auto de 31 de mayo de 2021, de fs. 145 vta., que concedió el recurso; el Auto de 23 de agosto de 2021, de fs. 198, que admitió el recurso interpuesto por PRENDASOL SRL; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso, la Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 28/2018 de 9 de febrero, de fs. 107 a 116, declarando PROBADA la demanda de fs. 3 a 4, subsanada a fs. 7; disponiendo que, PRENDASOL SRL a través de su representante legal, reincorpore a su fuente laboral a Gabriela Elizabeth Wanders Uscamayta al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro, con el consiguiente pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que pudiera corresponder hasta el momento de su efectiva reincorporación.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la parte demandada, mediante Auto de Vista Nº 13/2019 de 14 de febrero, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 132 a 134, se CONFIRMÓ la Sentencia Nº 28 de 9 de febrero de 2018, de fs. 107 a 116.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recursos de casación
Contra el Auto de Vista Nº 13/2019 de 14 de febrero, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 132 a 134, Mario Rojas Yucra en representación de PRENDASOL SRL, interpuso recurso de casación, de fs. 136 a 142; motivo por el que, conforme a los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar, se pasa a resolver el recurso:
La empresa recurrente refirió que, la Juez no analizó ni apreció las pruebas en forma integral, ni aplicó la sana crítica al emitir la Sentencia apelada, que por cartas notariadas cursantes en obrados, la demandante se acogió al despido indirecto rechazando su reincorporación; a ello el Tribunal de alzada, incurrió en la omisión al no pronunciarse de manera expresa y fundada sobre la apreciación de la prueba en forma integral, segando su consideración a lo previsto por el art. 49 de la Constitución Política del Estado (CPE), que preceptúa la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
El Auto de Vista recurrido, no analizó ni se pronunció correctamente sobre el hecho probado, que la actora se acogió al retiro indirecto, con motivo o sin motivo justificado, distorsionando que se hubiese procedido al despido injustificado, sin que exista prueba que demuestre ese argumento.
Por lo que, la Juez y el Tribunal de alzada, incurrieron en error de hecho y de derecho, al distorsionar en sentido que la empresa hubiese despedido a la trabajadora; refiriendo el Auto de Vista, que el trabajador cuando es despedido tiene dos opciones, la de aceptar la ruptura de la relación laboral con el consiguiente pago de beneficios sociales o por otra parte, solicitar su reincorporación en las mismas condiciones que se encontraba previo al despido más el pago de salarios devengados; aplicando de manera errónea e indebida el art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que, la demandante acudió expresamente ante el Ministerio de Trabajo, acogiéndose a la opción de pago de beneficios sociales, que además fue ratificada por las cartas notariadas, hecho que fue admitido en el Auto de Vista recurrido; empero, omitió una correcta consideración y aplicación del art. 10 antes señalado, sesgando la consideración a la competencia de la autoridad jurisdiccional; olvidando que, cuando el trabajador cobra los beneficios sociales ante el Ministerio de Trabajo, no puede acudir a la instancia jurisdiccional para demandar la reincorporación con la pretensión de cobrar salarios supuestamente devengados.
En ese sentido, el Tribunal de alzada, incurrió en la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en relación con el art. 10-I, II y III del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 que fueron modificados por el DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, al soslayar la opción de pago de beneficios sociales que la demandante optó ante el Ministerio de Trabajo y comunicó expresamente al empleador mediante la carta notariada de fs. 67.
Asimismo, el Auto de Vista recurrido, vulneró la correcta valoración de la prueba en forma integral, toda vez que, conforme las cartas notariadas de fs. 67 y 72 demuestran que la demandante se acogió al retiro indirecto; por lo que, se tiene claramente demostrado que tanto la Juez de la causa, así como el Tribunal de alzada, omitieron considerar y aplicar el retiro indirecto al que se acogió la demandante, incluso no dando validez a la confesión provocada de fs. 105, cuya prueba demuestra que la actora renunció al cargo acogiéndose al retiro indirecto y negó reincorporarse, al acogerse al pago de beneficios sociales, con lo cual se tiene acreditado que el Tribunal de alzada desconoció el retiro indirecto al que se acogió la demandante antes de presentar la presente demanda.
Petitorio:
Solicitó se conceda el recurso de casación y se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la presente demanda.
Contestación al recurso y admisión:
Por escrito de fs. 144 a 145, la demandante a través de su apoderado, contestó el recurso, señalando lo siguiente:
El recurrente se abocó únicamente a realizar un resumen de lo que se demandó, lo que dispuso la Sentencia y lo que determinó el Tribunal de alzada, careciendo por ello el recurso de fundamento legal y no cumplió con los requisitos para plantear el recurso de casación.
La empresa demandada, desde el inicio del proceso argumentó que la trabajadora renunció a la Empresa, pero no tomó en cuenta que el motivo por el cual se decidió acogerse al despido indirecto fue porque la Empresa le cambió de puesto de trabajo, pero no con la intención de promoverla; sino que, fue por lo contrario, porque la empresa en pleno conocimiento del estado de gestación, decidió cambiarla al puesto de limpieza, haciendo caso omiso al estado de gravidez que contaba, la que estaba además, amparada por la Ley Nº 975, gozando de inamovilidad por su estado de gestación; además de que la Empresa incluso no le permitió ingresar a trabajar; por lo que, en fecha 14 de noviembre de 2012, vio por conveniente acogerse al despido indirecto, por lo que desde esa fecha ya no era trabajadora de la Empresa demandada y a pesar de que posteriormente la Empresa a través de nota de 16 de noviembre de 2012 le indicó que, se reincorpore, no se hace ello, porque seguramente la reincorporación iba a ser al cargo al que fue ilegalmente cambiada y el cual provocó el despido indirecto, solicitando por ello sea la reincorporación al cargo de cajera que contaba antes.
La Empresa demandada, no cumplió con la inversión de la prueba para demostrar lo que ahora argumenta, motivo por el cual, se aplicó correctamente la presunción de certidumbre sobre lo alegado por su demanda, hechos que además fueron constatados por la Juez y por el Tribunal de alzada.
Asimismo, refirió que, no renunció por un simple capricho, sino porque la Empresa la empujó a acogerse al despido indirecto, al cambiarla arbitrariamente de puesto de trabajo y luego además no permitió el ingreso al trabajo, hecho que la parte demandada no pudo desvirtuar y por el contrario ha confesado al decirle mediante carta de 16 de noviembre de 2012 que se reincorpore.
No existiendo además ninguna prueba que demuestre y acredite todo lo vertido en la contestación a la demanda, confesando incluso la demandada que el último día de trabajo fue el 12 de noviembre de 2012, con lo que simplemente correspondería analizar si hubo o no violación a la Ley Nº 975 y como la misma demandada confesó que se le cambió de trabajo, de cajera a limpieza; por lo que, ese cambio ya demuestra la violación al derecho de inamovilidad laboral por maternidad.
Por lo señalado, refirió que, corresponde en consecuencia su reincorporación sujeta a pago de salarios devengados, desde el día del retiro hasta el día de la efectiva reincorporación, tal cual menciona la Sentencia y lo ratificó el Auto de Vista recurrido.
Admisión
Mediante Auto de 23 de agosto de 2021, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 136 a 142, interpuesto por Mario Rojas Yucra, en representación de la Empresa PRENDASOL SRL, recurso que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Inamovilidad de mujer embarazada
Mostrando 38 de 75 parrafos.