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TSJ

AS/0708/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 708/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Beni 11/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 3 de noviembre del 2021 y el 24 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 162 a 165 y de 227 a 229 vta., Juan Carlos Flores Huaycho Asesor Legal del Servicio Legal Integral Municipal del SLIM y Alicia Victoria Cala de Mamani, impugnan el Auto de Vista 22/2020 de 14 de diciembre de fs. 188 a 194, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alicia Victoria Cala de Mamani en contra de Jaime Pimentel Marca, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 2/2019 de 31 de marzo (fs. 68 a 70), el Juez Público Mixto de Rurrenabaque del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a Jaime Pimentel Marca, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del CP, imponiendo la pena de 30 años “reclusión” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Jaime Pimentel Marca formuló recurso de apelación restringida (fs. 96 a 99 vta.), resuelto por Auto de Vista 22/2020 de 14 de diciembre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró la procedencia de dicho recurso declarando la nulidad de la sentencia apelada, ordenando el reenvío de la causa por otro tribunal.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Casación de Juan Carlos Flores Huaycho.

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado declaró la nulidad de la sentencia, pronunciada dentro de una salida alternativa del Procedimiento Abreviado por la comisión del delito de Feminicidio, sin tomar en cuenta que deja en indefensión a la víctima, por lo que constituye una violación al derecho, acceso a la justicia, seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, siendo el Procedimiento Abreviado uno de los mecanismos de la salida alternativa y conclusión del proceso penal, basado en los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitada por el Ministerio Público ante la Autoridad jurisdiccional, adjuntando el acuerdo en la que se encontraba plasmada la admisión del hecho y la participación del imputado, fundada por el representante del Ministerio público en su requerimiento, quedando cumplida en consecuencia con uno de los requisitos de admisibilidad de dicha salida; por lo que no existirían razones para que el Juez ad quo, proceda al rechazo de esta salida.

El recurrente arguye que, el titubeo del imputado durante la audiencia de consideración de la salida alternativa de procedimiento abreviado no puede ser causal de la nulidad de la sentencia, más aún cuando los delitos en contra de las mujeres considerados dentro de los grupos vulnerables merecen especial atención y gozan de la protección reforzada de la Ley, los tratados y convenios internacionales de las que Bolivia forma parte, al ratificar los mismos mediante Ley, tal es el caso de la Convención americana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, convención “DO BELEM DO PARRA”, los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la constitución, se aplicarán de manera preferente.

III.2. Recurso de Casación de Alicia Victoria de Mamani.

La recurrente impugna el Auto de Vista puesto que carece de ausencia de fundamentación y motivación en vista de que más allá de transcribir los artículos inherentes al texto procedimental de aplicabilidad de procedimiento abreviado, arts. 373 y 374 del CPP, basó su decisión crítica de anular la sentencia precedentemente en razón de que el imputado manifestó que no describió su acción subsumible al delito de Feminicidio, entrando en contradicción manifestando que el mismo aceptó su culpabilidad vía acuerdo escrito formal y consensuado en asesoría técnica de su abogado de confianza, manifestando el imputado que estaría arrepentido del hecho y que no se deben cometer este tipo de delitos, por lo que la recurrente arguye que el juez inferior actuó ilegalmente sin entrar en un razonamiento franco de que institutos procesales se habrían violentado, que doctrina jurisprudencial se aplica en tal dinámica de decisión y otros pilares de fundamentación ausentes integralmente en el auto de vista, incurriendo en defectos absolutos no convalidables, vulneración al debido proceso y tutela de justicia. En ese ámbito la recurrente cita el convenio de BELEM DO PARRA, CEDAW, Leyes de Brasilia, Ley interna 0348, protocolos de acción jurisdiccional reforzada etc. Citas precedentes contradictorios a los Autos Supremos 984/2018, 2010/2015, 071/2014.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Alicia Victoria Cala de Mamani y Juan Carlos Flores Huaycho Asesor Legal del Servicio Legal Integral Municipal del SLIM
Demandado
Jaime Pimentel Marca
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0708/2022-RAFuente oficial